Exp. 11-3051
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Por cuanto en fecha 14 de julio de 2011, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la querella interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por la ciudadana ZAIDY YURAIMA DURAN PEÑA, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.428.334, asistida por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, contra el Acto Administrativo mediante la cual otorga el beneficio de jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-104-217, emanado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Barquisimeto.
Ahora bien, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la medida, este Juzgado observa:
I
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
La querellante solicita la medida cautelar a fin que se resguarde la apariencia del buen derecho invocado y garantice las resultas del juicio, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en relación al artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifiesta que para la adopción de una medida cautelar es necesaria la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. Con respecto al primer requisito se demuestra la existencia de presunción del buen derecho, en razón de la colisión de los artículos 10 literal “a” primer aparte del artículo 7 y el último aparte del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, normas en las cuales se fundamenta el acto administrativo recurrido, con los artículos 136, 137, 138, 144, último aparte del artículo 147 y 156 numerales 22, 32, y 33, en concordancia con el numeral 1° del 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al segundo requisito, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en sus secciones segunda, en sus artículos 15 numerales 1, 2, 3, del artículo 18 y 19, de no dictarse la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible. Asimismo, mientras dure el presente juicio, se dicte medida que suspenda provisionalmente los efectos por la colisión de los artículos anteriormente citados.
Este Tribunal en relación a la medida de amparo cautelar del acto administrativo observa:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitado en la querella interpuesto por la ciudadana ZAIDY YURAIMA DURAN PEÑA, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.428.334, asistida por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, contra el Acto Administrativo mediante la cual otorga el beneficio de jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-104-217, emanado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Barquisimeto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.
EXP. 11-3051
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