Exp. Nº 2932-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
Recurrente: Corporación Industrial Americer C.A inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el Nª 24, tomo 41-A Pro
Apoderado Judicial: Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.428
Recurrido: Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo Nº 00060/10, de fecha 06 de Agosto de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se ordenó a la empresa Corporación Industrial Americer C.A, a reconocer al Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito similares y conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado vargas (SINTRAPORMARG) quien en lo sucesivo representara a los trabajadores ante el empleador y ante los Organismos del Estado.
Realizada la distribución del expediente en fecha 15 de febrero de 2011, y la presentación por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en fecha 16 de febrero de 2011, siendo distinguida con el Nro. 2932-11.
Ahora bien, vista la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y ordenó solicitar la remisión de los antecedentes Administrativos relacionados con el Acto Administrativo Nº 00060/10, a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda de conformidad con el artículo 79 de la Ley eiusdem.
En fecha 16 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte querellante consignó los fotostatos a los fines de su certificación; así mismo el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las citaciones y notificaciones respectivas.
En fecha 27 de junio de 2011 se llevo a cabo la Audiencia de Juicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y del tercer interesado.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
la Apoderada Judicial de la recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala que en fecha 25 de mayo de 2010, el Sindicato de Trabajadores de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) consignó proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con la empresa Corporación Industrial Americer C.A ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Que en fecha 29 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de contestación previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y la empresa opuso que “…inconsistencia numérica de la Junta Directiva del referido Sindicato que lo ilegitima para ejercer la representación de los trabajadores y el hecho de que la empresa se encontraba discutiendo contratación colectiva con otro Sindicato denominado SINTRAAMERICER quien había presentado con antelación un proyecto de convención ante esa misma Inspectoría, el cual se encontraba avanzado en su discusión…”
Que la Administración al emitir la Providencia Administrativa Nº 00012/10 solo se pronunció sobre la inconsistencia numérica, la declaró sin lugar, y el otro alegato lo deja sometido al resultado de un referéndum consultivo que la representación de SINTRACPORMARG propuso para determinar el sindicato que tenia legitimidad para representar a los trabajadores de la CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A, debido a que dos organizaciones sindicales consignaron su Proyecto de Convención Colectiva.
Que en fecha 30 de julio de 2010, la Inspectoría levantó un acta acordando los detalles referentes al referéndum a realizarse entre los referidos sindicatos excluyendo de la nomina a setenta y cinco (75) trabajadores que según su decir, la Administración consideró que eran de Dirección y de Confianza e incluyó a dos (2) ciudadanos que se encontraban fuera de servicio debido a un recurso de nulidad que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos dejando como población con derecho al voto a trescientos veinticinco (325) trabajadores de un universo de cuatrocientos (400).
Que en fecha 04 de agosto de 2010, se realizó el mencionado referéndum desde las 8:30am, sin embargo la votación se paralizó a las 2:00pm por orden de la Inspectora del Trabajo, quien dio por terminado el acto, presuntamente sin aprobación previa de las partes ni notificación al respecto, dejando fuera de la votación a un numero considerable de trabajadores.
Transcribió un extracto del acto administrativo impugnado e hizo referencia a los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo y concluyó que la administración a pesar de haber aplicado la normativa correcta, no la interpretó debidamente ya que declaró que el Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) ostenta la legitimidad y cualidad de representar los intereses de los trabajadores en la negociación, discusión y suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo con la empresa Corporación Industrial Americer C.A a pesar de no poseer el apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores al servicio de dicha empresa tal como lo exige la norma y como se desprende del resultado del referéndum que la misma Inspectoría realizó para tal fin.
En tal sentido manifestó que incurrió en una errónea interpretación del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo al confundir una mayoría simple obtenida de un referéndum donde también se incurrió en violaciones de derecho con la mayoría absoluta que necesitaba el Sindicato (sintracpormarg) para obligar a la empresa a discutir la contratación colectiva de conformidad con el articulo 514 eiusdem.
Realiza unas consideraciones respecto a la noción de mayoría absoluta y mayoría simple y concluye que la Inspectoría trasgredió el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-II-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL RECURRENTE
En la oportunidad correspondiente, la Abogada Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.428, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Denuncia la transgresión del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación lo cual a su juicio vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Realiza una narrativa de los hechos acontecidos ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, tal como lo señaló en su escrito libelar, e insiste en la nulidad del acto administrativo hoy impugnado por la errónea interpretación del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-III-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO
En la oportunidad correspondiente, el ciudadano Cesar Augusto Zaragoza, actuando en su carácter de miembro de la organización sindical de Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, similares y conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, (tercer interesado en la presente causa), asistido por la Abogada Yrlanda Esteves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.846, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Alega como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio y realiza una exposición acerca de la libertad sindical.
Argumenta que cuando esta en vencimiento una contratación colectiva y se presentan dos organizaciones sindicales a los fines de estimar cual de ellas ostenta la representatividad de los trabajadores, (“siendo la única forma de resolución de conflicto el referéndum sindical”), la representación patronal, a su entender “no tiene inherencia dentro del mismo, es solo un espectador del proceso, por lo que esta usurpando funciones sindicales, que en caso tal le correspondería, a la otra organización sindical, que formo parte del referéndum sindical” ello con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que para proponer una demanda o para contradecir la misma es necesario tener interese en ella, en virtud de ello nace para el juez la facultad de considerar la falta de verificar la legitimación de las partes en el proceso.
Por otra parte señala que en fecha 06 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, dicto auto donde la organización sindical Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, SINTRACPORMARG obtiene la representatividad de los trabajadores a los fines de discutir la convención colectiva, es por lo que a su juicio dicha representación sindical para la fecha en que fue dictada se encontraban en plena vigencia de sus derechos legítimos sindicales.
Finalmente transcribe una decisión dictada por la Sala Electoral en la cual dejo asentado que no conocería de acciones mero declarativas en conflictos entre organizaciones sindicales cuando fueren temas distintos a la elección de sus autoridades o cuando se relacionen directamente con un conflicto electoral.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo identificado con el Nº 00060/10, de fecha 06 de agosto de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda, mediante el cual se ordenó a la empresa Corporación Industrial Americer C.A, a reconocer al Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito similares y conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado vargas (SINTRAPORMARG) quien en lo sucesivo representara a los trabajadores ante el empleador y ante los Organismos del Estado. En tal sentido y en acatamiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Antes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) conocer: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”Ratifica su competencia para conocer, instruir y decidir la presente causa. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el presente recurso persigue la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo denominado “AUTO” identificado con el Nº 00060/10, de fecha 06 de agosto de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda, mediante el cual se ordenó a la empresa Corporación Industrial Americer C.A, reconocer al Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito similares y conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado vargas (SINTRAPORMARG) quien en lo sucesivo representara a los trabajadores ante el empleador y ante los Organismos del Estado.
Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Juzgado extenderá <> sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo opuesto por la representación judicial del tercer interesado (Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) en su escrito de informes, referido a la falta de cualidad que a su juicio detenta la Corporación Industrial Americer C.A quien es la hoy recurrente. Al respecto este Juzgado observa:
Que la Apoderada Judicial del (SINTRACPORMARG) argumentó, que cuando esta en vencimiento una contratación colectiva y se presentan dos organizaciones sindicales a los fines de estimar cual de ellas ostenta la representatividad de los trabajadores, (“siendo la única forma de resolución de conflicto el referéndum sindical”), la representación patronal, a su juicio “no tiene inherencia dentro del mismo, es solo un espectador del proceso, por lo que esta usurpando funciones sindicales, que en caso tal le correspondería, a la otra organización sindical, que formo parte del referéndum sindical” ello con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 00801 de fecha 04 de agosto de 2010, respecto a la falta de cualidad lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, se observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005)…”
Del análisis a la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la cualidad o legitimatio ad causam es la capacidad que tiene el actor y el demandado para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el Juzgador pueda emitir pronunciamiento a favor o en contra.
De la revisión de los autos que rielan en el expediente principal se ratifica que la presente Demanda fue interpuesta por la Corporación Industrial Americer C.A, la cual persigue la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo denominado “AUTO” identificado con el Nº 00060/10, de fecha 06 de agosto de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda, mediante el cual se ordenó a la referida empresa, reconocer al Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito similares y conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado vargas (SINTRAPORMARG) quien en lo sucesivo representaría a los trabajadores ante la misma y ante los Organismos del Estado, visto que la relación sindical se creara entre (SINTRAPORMARG) y la empresa, estima este Tribunal que la cualidad “para tener la Legitimatio Ad Causan” le corresponde a la Corporación Industrial Americer C.A, que consideró que le fueron afectados sus derechos subjetivos personales y legítimos, ostenta la cualidad para intentar el presente juicio, en consecuencia debe forzosamente desestimar la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial del tercer interesado (Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) en su escrito de informes, por encontrase manifiestamente infundada. Así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte recurrente para sustentar su pretensión de nulidad en contra del acto hoy impugnado, denunció, la errónea interpretación del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, al confundir una mayoría simple obtenida de un referéndum, con la mayoría absoluta que necesitaba el Sindicato (SINTRACPORMARG) para obligar a la empresa a discutir la contratación colectiva de conformidad con el articulo 514 eiusdem, pues no la descifró apropiadamente, y declaró que el Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito, Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) ostentaba la legitimidad y cualidad para representar los intereses de los trabajadores en la negociación, discusión y suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo con la empresa Corporación Industrial Americer C.A, cuando a su juicio el referido sindicato no contaba con ese apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores al servicio de dicha empresa, tal como lo exige la referida norma y como se desprende del resultado del referéndum que la misma Inspectoría realizó para tal fin.
Realizó unas consideraciones respecto a la noción de mayoría absoluta y mayoría simple y concluyó que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, trasgredió el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, cuestionó el referéndum sindical realizado debido a que la Inspectoría presuntamente ordenó paralizar la votación a las 2:00pm, y dar por concluido el acto sin aprobación previa de las partes ni notificación al respecto, con lo cual a su decir excluyó a un numero considerable de trabajadores; no obstante a ello y en aras de salvaguardar el principio a la tutela judicial efectiva, este Juzgado resolverá los argumentos explanados por la parte querellante en su escrito libelar.
Ahora bien, se denuncia la vulneración de la norma establecida en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo configurado a su decir por el error cometido por la Administración al confundir una mayoría simple obtenida de un referéndum, con la mayoría absoluta que necesitaba el Sindicato (SINTRACPORMARG) para obligar a la empresa hoy recurrente a discutir la contratación colectiva de conformidad con el articulo 514 eiusdem, el cual a juicio de la recurrente no se interpretó adecuadamente, pues el referido sindicato no obtuvo el apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores al servicio de su representada, tal como lo exige la referida norma y como se desprendía del resultado del referéndum realizado por la Inspectoría del Trabajo recurrida.
Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación del patrono de negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores que estuvieren bajo su subordinación.
Por otra parte el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que a los efectos de determinar esa mayoría absoluta a que se refiere el artículo 514 eiusdem no se tomaran en consideración a los trabajadores de dirección o de confianza.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0299 de fecha 29 de marzo de 2011, ratificó un criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 13 de febrero de 2003, expediente No. 002569 y señaló lo siguiente:
“…Adicionalmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 149 de 2003 estableció lo siguiente:
El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...”(Resaltado añadido).
Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.
Corolario de todo lo que se expuso y en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma más favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece:
“El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia...”.
El derecho a que se ha hecho referencia se ejerce sin el soslayo del ejercicio del derecho a la negociación colectiva que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los trabajadores no sindicalizados ex artículo 396, y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prevé y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindicalizados…”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los trabajadores tienen derecho a constituirse libremente en las organizaciones sindicales y de afiliarse o no a las que ya estén formadas, o desafiliarse de aquella de la cual formaba parte, esta facultad constituye la manifestación de la libertad sindical que tiene todo trabajador ya que nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato así como tampoco a su permanencia en el.
Por otra parte la aludida sentencia es clara en afirmar que de acuerdo a los principios de favor y el in dubio pro operario, debe tenerse en cuenta como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, es decir por lo menos a la mitad mas uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación para la cual presten sus servicios, y tomarse en consideración a todos los trabajadores independientemente que estén sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad esto es el -referéndum sindical- y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación en la cual este en duda la representatividad del sindicato existente.
Resalta que el sindicato más representativo es quien puede detentar la legitimidad suficiente para ser el delegado de todos los trabajadores ante el patrono, sobre todo en lo referente a la celebración de una convención colectiva tal como se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, al analizar el acto impugnado, que cursa al folio doce (12) del expediente principal, se observa que la Administración una vez efectuado el proceso de verificación (referéndum sindical) para determinar la representatividad del sindicato que seria el interlocutor de los trabajadores ante la empresa Corporación Industrial Americer, C.A, verificó la voluntad de los trabajadores plasmado en un acta de escrutinio de fecha 04 de Agosto de 2010, dio como resultado lo siguiente:
“TOTAL DE VOTOS DEPOSITADOS EN LAS URNAS DE VOTACIONES: 274
TOTAL DE VOTOS VALIDOS:…………………………………………………262
TOTAL DE VOTOS INVALIDOS:………………………………………………07
TOTAL DE VOTOS NULOS:……………………………………………………05
TOTAL DE VOTOS A FAVOR DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINDICATO DE TRABAJADORES DE CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A (SINTRAAMERICER):…………………………………………………………………...127
TOTAL DE VOTOS A FAVOR DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINDICATO DE LA CERAMICA, PORCELANATO, MARMOL Y GRANITO SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS” (SINTRACPORMARG): …………………………………………………………………135”
En tal sentido, declaró “…que la Organización Sindical SINDICATO DE CERAMICA, PORCELANATO, MARMOL Y GRANITO SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS (SINTRACPORMARG), ostenta la legitimidad y cualidad de representar los intereses de los trabajadores en la negociación, discusión y suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo con la empresa…”
Es el caso que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, decidió que el Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, mármol y Granito Similares y Conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) ostentaba la legitimidad y cualidad para representar los intereses de los trabajadores en la negociación, discusión y suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo con la empresa CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A, en base a los resultados obtenidos en el referéndum sindical, pues de un total de doscientos sesenta y dos (262) votos validos el Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito similares y conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRACPORMARG) obtuvo una cantidad de Ciento Treinta y Cinco (135) votos, mientras que el Sindicato de Trabajadores de Corporación Industrial Americer C.A (SINTRAAMERICER) obtuvo una cantidad de Ciento Veintisiete (127) votos a su favor, es decir, que el (SINTRACPORMARG) alcanzó la mayoría absoluta o por lo menos la mitad mas uno, de aquellos trabajadores al servicio de la Empresa CORPORACION AMERICER C.A, que participaron en el proceso mediante el cual se pretendía la verificación de la representatividad, es decir el “Referéndum Sindical” tal como lo ha señalado la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y como lo dispone el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, considera este Tribunal que la aplicación de la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultó ajustada a derecho, y la administración no erró en su fundamentacion jurídica, pues le otorgó legitimidad al sindicato que alcanzó la mayor representatividad de trabajadores en la empresa CORPORACION AMERICER C.A, razón por la cual forzosamente debe este Tribunal desestimar los argumentos de la parte recurrente al encontrarlos manifiestamente infundados. Así se decide
Ahora bien, respecto al cuestionamiento del referéndum sindical realizado en la Inspectoría del Trabajo recurrida, debido a la presunta paralización de la votación a las 2:00pm, y dar por concluido el acto sin aprobación previa de las partes ni notificación al respecto, con lo cual a decir del recurrente se excluyó a un número considerable de trabajadores. Debe indicar este Tribunal que de la revisión a las pruebas que cursan a los autos del presente expediente, no se constató un medio probatorio contundente que demuestre las afirmaciones de la parte recurrente sobre la exclusión de los trabajadores de la empresa Corporación Industrial Americer C.A, por la presunta paralización del proceso de verificación (referéndum sindical), circunstancia que amerita que este Juzgado desestime el argumento presentado por carecer de sustento probatorio, mas aun cuando el recurrente no derribó el valor probatorio del referido proceso de verificación. Así se decide
Conforme a los anteriores razonamientos, desestimados como han sido los alegatos de la parte recurrente, debe esta Juzgado declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo denominado “AUTO” identificado con el Nº 00060/10, de fecha 06 de agosto de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda, mediante el cual se ordenó a la empresa Corporación Industrial Americer C.A, reconocer al Sindicato de la Cerámica, Porcelanato, Mármol y Granito similares y conexos del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado vargas (SINTRAPORMARG) quien en lo sucesivo representara a los trabajadores ante el empleador y ante los Organismos del Estado. En consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado. Y así se declara.
-VI-
DECISION
Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.428, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A”, contra el acto administrativo denominado “AUTO” identificado con el Nº 00060/10, de fecha 06 de agosto de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la República, y al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL
En esta misma fecha Diez (10) de Agosto de 2011, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30pm), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL
Exp. Nº 2932-11 FC/TG/om.
|