REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2005-000098 / 42107
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63 Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados EMMA DI LUCENTE LÓPEZ, RAFAEL NARVÁEZ MARCANO, ULALIA PÉREZ DE MARTÍNI, AURELYS MARCANO MARCANO y CELIS MARGARITA NARVÁEZ MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 29.576, 31.885, 82.611, 84.463 y 26.969, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ODILIO ALONZO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.276.009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 28 de junio de 2005, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, para que de contestación a la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2005, el Tribunal ordenó elaborar compulsa de citación a la parte demandada y aperturar cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, este Juzgado a solicitud de la parte demandante abogada ULALIA PÉREZ DE MARTÍNI, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Migración y Extranjería, a los fines de que informen el último domicilio y movimiento migratorio del demandado.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio proveniente de la Dirección General del Consejo Nacional Electoral.
El día 03 de octubre de 2006, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio proveniente de la Dirección de Dastiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 10 de noviembre de 2006, este Juzgado negó la citación por cartel solicitada en fecha 08 de noviembre de 2006 e instó al apoderado judicial de la parte demandada a impulsar la citación personal por cuanto la misma no fue agotada en la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral.
El día 15 de noviembre de 2006, compareció la abogada ULALIA PÉREZ DE MARTÍNI, apoderada judicial de la parte actora, solicitando se librara nueva compulsa de citación en la dirección señalada por el Consejo Nacional Electoral.
El día 15 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en tres (03) oportunidades a la dirección suministrada por Consejo Nacional Electoral, no logrando su cometido por cuanto no encontró al demandado.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 15 de noviembre de 2006, fecha en que la parte demandante solicitó se librara nueva compulsa, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la sociedad mercantil BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ODILIO ALONZO PÉREZ, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, al primer 01 día del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 01/08/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Exp. N° AH11-V-2005-000098 / 42107 / Luis José Rangel Mesa