REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-M-2005-000006/41570
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES CALLIA, C.A., inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, inscrita bajo el Nº 94, insertado en el Tomo 121-A, de fecha 29 de noviembre de 1978, con posteriores modificaciones, siendo la última de estas, mediante documento insertado ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 57, Tomo 570-A-Sgdo, de fecha 29 de octubre de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados José Luís Villegas, Gervis Alexis Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.050 y 25.910, respectivamentre.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., constituida por documento inscrito en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y estado Mianda), en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, Tomo 38 vto., al 42 vto.; y, la sociedad mercantil TITULOS VENEZOLANOS, C.A. (TIVENCA)., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, anotada bajo el Nº 80, Tomo 100-A, de fecha 24 de noviembre de 1971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados José Frías, Alberto Benshimol Bello, Ira Vergani Bertozzi, Dubraska Galárraga Ponce, María Leticia Perera, Álvaro Guerrero Ardí, Anabella Vegas, José Tadeo Martínez, José Ramón Fermín, Alejandro Silva Ortiz, Paula Oviedo Salas, Andreína Martínez, María Valentina Ramos Garrido, Gustavo Adolfo Boccardo Cartaza y Favio Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 49.521, 112.769, 76.869, 117.904, 125.506, 125.545 y 117.159, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 17 de enero de 2005, ante el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitiendo en esa misma fecha, por los trámites del procedimiento ordinario, sólo a los fines de interrumpir la prescripción, ordenándose emplazar a los ciudadanos Pedro Antonio Linares Cañizales, Jesús Rafael Lozano Flores, Oscar Andrés Ascanio Figueroa y a las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., y TITULOS VENEZOLANOS C.A. (TIVENCA).
El 03 de febrero de 2005, se remitió la presente causa al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Habiéndose dado entrada al expediente, el 16 de febrero de 2005, se ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada, el 16 de marzo de 2005.
Posteriormente el 16 de mayo de 2007, se recibió escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió en fecha 21 de enero de 2008, ordenándose citar a las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A y TÍTULOS VENEZOLANOS C.A. (TIVENCA), ordenándose la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que pudieran verse afectados de manera directa o indirecta, los intereses patrimoniales de la República.
Notificada la Procuraduría General de la República en fecha 29 de mayo de 2008, se recibió respuesta del Órgano Asesor en fecha 04 de junio de 2006, en la cual ratificó la suspensión del proceso.
Fenecido el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos en la presente causa, se ordenó en fecha 20 de octubre de 2008, desglosar las compulsas de citación de la parte demandada y entregárselas al Alguacil de este Juzgado, para su traslado por correo de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Infructuosas como fueron las gestiones tendentes a practicar la citación personal de las demandadas, se ordenó el 28 de septiembre de 2009, tramitarla mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los formalismos contemplados en el artículo 223 del Código Adjetivo, referentes a la citación por carteles, los días 02 y 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado en el presente juicio; y en fecha 22 de marzo de 2011, presentaron escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron, siendo agregadas a los autos el 3 de mayo de 2011.
El 10 de mayo de 2011, se ordenó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Sentencia Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza, signada con el Nº 114, en virtud de la presente causa poder obrar en contra de los intereses patrimoniales de la República.
Posteriormente, mediante sendas diligencias suscritas por los abogados José Villegas Rodríguez y Gervis Torrealba, apoderados actores, solicitaron se revocara el auto de fecha 10 de mayo de 2011, por cuanto ya había sido notificada la Procuraduría General de la República; y se reanudara el curso natural del juicio.
II
Este Tribunal luego de una revisión de las actas procesales, constató que en efecto, en fecha 16 de mayo de 2007, se cumplió con la obligación de suspender la causa por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de que dicho Órgano Asesor, dictaminara su opinión en la presente causa, toda vez que podría afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, en virtud de que la ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., es codemandada en el presente proceso; y, que si bien es cierto el mencionado Organismo, no remitió su opinión final acerca del presente caso, sino que ratificó la suspensión del juicio, no es menos cierto que al fenecer el lapso de tiempo señalado, se debía proseguir con el curso natural del juicio, como en efecto se hizo.
No obstante, en fecha 10 de mayo de 2011, este Juzgado, suspendió nuevamente el proceso por un lapso semejante de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Sentencia Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza, signada con el Nº 114, sin embargo el fallo mencionado es enfático al señalar lo siguiente:
“…esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Del extracto de sentencia supra transcrita, se evidencia que entre otros requisitos, se debe notificar a la Procuraduría General de la República, cuando no se haya notificado, y en el presente caso, el referido Órgano Asesor, se dio por notificada en fecha 29 de mayo de 2007, en consecuencia, debe esta Juzgadora revocar por contrario imperio el auto de fecha 10 de mayo de 2011, en virtud de que resulta innecesaria la suspensión de la presente causa nuevamente. Así se establece.
III
Expuesto lo anterior, este Juzgado en aras de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26, y el debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como director del proceso a tenor de los previsto en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, para que el presente caso continúe a la fase correspondiente, estima pertinente pronunciarse con relación a su competencia para seguir conociendo con base al fundamento siguiente:
Del procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel Rombel, en su obra doctrinal titulada Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano (Tomo I, pags. 297 y 298), se puede extraer:

“(…) Al dar la definición del Juez hemos visto que el ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes de los tribunales de la República.
Omissis…
(…) medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer validamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del Juez para ejercerla.
Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un sólo tribunal o un sólo Juez,, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división y reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República (…) ” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Visto lo establecido por la doctrina, se puede extraer de la ratio iuris, del significado de la competencia, que no es más que aquella esfera de actuación del Juez, limitada por el territorio, materia y cuantía dentro del ámbito de ejercicio que tiene dicho funcionario dentro de la jurisdicción, resaltando que todos los jueces de la República gozan de jurisdicción más se les limita su actuación por la antes descrita competencia; ahora, visto los limites de actuación de la competencia del Juez, es preciso referirse en el caso en concreto a la competencia por la materia, que según el antes referido doctrinario venezolano (Tomo I, pág.309), es preciso señalar:

“(…) En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Indicado de forma breve el significado de la competencia por la materia, desprendiéndose como aquella que va a limitar o dividir la competencia según sea la pretensión de la controversia o causa.
IV
Ahora bien, dispone el numeral 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los supuestos en los cuales la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de las acciones, demandas, reclamaciones, etc., en los cuales la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, y a estos efectos es pertinente revisar la precitada norma:
“Artículo 23. Omissis.
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad)
Omissis.”. (Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal)

Esta disposición consagra la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer las demandas o acciones que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, si su cuantía es superior a 70.001 Unidades Tributarias.
En este orden de ideas, cabe citar la Sentencia Nº RC.00295, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 05-663 de fecha 3 de mayo de 2006, que señala:

“(…) conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en la Sentencia precedentemente transcrita, en aquellos casos en los que el ente demandado sea la administración pública nacional, estadal o municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresas del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichos asuntos es la contencioso administrativo. Al mismo tiempo, esta Sala observa que conforme al criterio de la Sala Político- Administrativa, acogido por la Sala Constitucional, desapareció el régimen transitorio en virtud del cual los jueces ordinarios tenían competencia para conocer de la materia contenciosa administrativa … (…)”

En el caso que nos ocupa, la parte accionante propuso una acción de cumplimiento de contrato, contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., actualmente una empresa del Estado, en virtud de que en fecha 15 de febrero de 2007, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., adquirió el equivalente al 82,14% de sus acciones.; y, posteriormente entre el 08 de abril y 08 de mayo de 2007, realizó oferta pública, para comprar el 17,86%, de las acciones restantes en circulación, adquiriendo como resultado, entre la compra de acciones y la oferta pública, el 93,61% del total de las acciones de la mencionada empresa eléctrica, ejerciendo de esta forma el Estado, un control decisivo sobre la misma.
Aunado a lo anterior, la acción propuesta fue estimada en la cantidad de SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,00), hoy SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), por lo que, este Tribunal resulta manifiestamente incompetente para seguir tramitando y decidir el presente juicio, el cual encuadra perfectamente dentro de la norma transcrita anteriormente; evidenciándose que la cuantía de la presente causa se ajusta a la establecida para el conocimiento de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competencia de dicha Sala, los juicios contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 UT), que al momento de incoar la reforma de la demanda, es decir en fecha 16 de mayo de 2007, equivalía a DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.634.240), por cuanto la unidad tributaria equivalía para la mencionada fecha a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.37,63).
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23, numeral 1 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declararse INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES, en razón de la MATERIA, por tratarse de una demanda contra un ente público (empresa del Estado), en el cual el Estado tienen participación decisiva. Así lo establece.
V
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente acción, resultando competente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En Caracas, a los once (11) días de agosto del año dos mil once (2011).
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy once (11) de agosto del año dos mil once (2011), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez



Andres.