REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2003-000030 / 38819
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OLGA BACARDI LÓPEZ DE APARICIO y FREDDY TOVAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.874.927 y 6.083.864, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 06 de junio de 2003, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2003, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última citación se hiciera, más cinco (05) días que se les conceden como término de la distancia, para que den contestación a la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2003, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal por cuanto constató que se demanda por Cobro de Bolívares y no por Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acordó subsanar el error material cometido en el auto de admisión de la demanda.
El día 13 de octubre de 2003, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo agregadas las resultas de la citación por auto de fecha 14 de enero de 2004, a través del cual a su vez, el Tribunal ordenó oficiar al Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informaran el último domicilio de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2004, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio N° RIIE-1-0501-350, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería.
En fecha 08 de julio de 2004, el Tribunal ordenó librar nueva compulsa de citación a la co-demandada OLGA BACARDI LÓPEZ DE APARICIO, comisionando al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El día 28 de febrero de 2005, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, este Juzgado dictó auto a través del cual se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se expidiera nueva compulsa de citación respecto al co-demandado FREDY TOVAR.
En siendo fecha 09 de marzo de 2005, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 03 de febrero de 2006, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se expidiera nueva compulsa de citación respecto al co-demandado FREDY TOVAR, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos OLGA BACARDI LÓPEZ DE APARICIO y FREDDY TOVAR, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los once 11 días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° AH11-V-2003-000030 / 38819 / Luis José Rangel Mesa
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