REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA) S.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el N° 60, tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 1961, Libro 25, N° 1; cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio de fecha 1 de diciembre de 1966, bajo el N° 59, Tomo 25 y cuyo estatutos sociales fueron modificados por última vez en fecha en fecha 21 de agosto de 1990, según asiento inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, Tomo 11-A, de los libros respectivos.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HERMES DAVID HARTIN COLLINS y CARMEN MARÍA JOUBI SAGHIR, Inpreabogado Nros. 62.599 y 89.598.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRES HOMERO FUENTES INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.551.957.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2004-000073/ 41450.-
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 15 de diciembre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2005, se admitió la demanda, acordándose la citación del ciudadano ANDRES HOMERO FUENTES.
En fecha, 18 de marzo de 2005, se libro la compulsa de citación, oficio y despacho.-
En fecha, 28 de marzo de 2005, la apoderada actora deja constancia de haber retirado el original del oficio Nº 563, asimismo, dejó constancia el 01 de abril de 2005, de su recepción ante el Juzgado comisionado.-
En fecha, 30 de mayo de 2005, se ordenó agregar las resultas de la comisión.-
En fecha, 14 de julio de 2005, la parte actora solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, el cual se ordenó librar el 18 de julio de 2005. Asimismo, fue retirado por la parte solicitante el 27 de julio de 2005.-
En fecha, 06 de febrero de 2006, la parte actora dejó constancia de haber revisado el presente expediente.-
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 06 de febrero de 2006, fecha en la que la apoderada actora dejó constancia de haber revisado el presente expediente, hasta la fecha de hoy, transcurrió sobradamente más de un (01) año sin que la parte accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso. Por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA) S.A. contra el ciudadano ANDRES HOMERO FUENTES INFANTES, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 11 días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA SECRETARIA
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NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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NORKA COBIS RAMÍREZ
SM/Daisy
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