REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2011.
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CATALINA GARCIA MONTERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.073.835.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARIA ISABEL ALVAREZ SEMIDEY y DANIEL NOGUERA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.824 y 52.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA MARGARITA PRADO VARGAS y NICOLAS JOSE PRADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.215.049 y 2.393.988, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº: AH11-M -2002-000003 (37.618)
Se inicio la presente causa por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por el abogado DANIEL NOGUEIRA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CATALINA GARCIA MONTERO, ambos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 23 de septiembre de 2002, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 20 de noviembre de 2002, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó intimar a la ciudadana MARIA MARGARITA PRADO VARGAS, en su propio nombre y representación del ciudadano NICOLAS JOSE PRADO, ya identificados. Asimismo se decretó medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Planta Séptima (7º) del Edificio Marfin, el cual está situado en ésta ciudad de Caracas, entre las Esquinas de Rosario y El Cristo, Avenida Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital).
En fecha 28 de marzo del año 2003, el Tribunal libró oficio Nº. 602, dirigido al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 29 de octubre de 2003, se libró boleta de intimación a la ciudadana MARIA MARGARITA PRADO VARGAS, ya identificada, no lográndose su intimación personal.
En fecha 18 de diciembre de 2003, se libró cartel de intimación a la parte demandada, ciudadanos MARIA MARGARITA PRADO VARGAS y NICOLAS JOSE PRADO, ambos identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado y consignados a los autos, y dejando constancia la Secretaria Accidental de éste Juzgado que se dio cumplimiento de esta manera con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de 2005, la Dra. Maria Rosa Martínez Catalán, se abocó a la causa; y en esa misma fecha se designó Como Defensora Judicial de la parte demandada, la abogada SONIA FERNANDEZ, la cual fue intimada en fecha 13 de junio del 2066.
En fecha 16 de junio de 2006, compareció por ante este Juzgado la Defensora Judicial de la parte co-demandada, y consignó escrito de reposición de la causa al estado en que se ordene librar oficio a LA Oficina Nacional de Identificación y al Consejo Nacional Electoral, a fin de que suministraran la dirección de los codemandados y que se practicara la intimación de los co-demandados en la dirección que suministren los referidos organismos.
En fecha 16 de mayo del año 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de la intimación y de todos los actos subsecuentes, reponiendo la causa al estado en que se intime personal e individualmente a los ciudadanos MARIA MARGARITA PRADO VARGAS y NICOLAS JOSE PRADO. Asimismo en aras del resguardo al derecho a la defensa de las partes, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que dichos organismos suministren la última dirección de los demandados en el presente juicio, en donde haya de practicarse la intimación personal; y se ordenó notificar a las partes a tenor de lo dispuesto en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de octubre de 2009, fue consignado a los autos el oficio Nº. 5223, de fecha 29 de septiembre de 2009, proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual informaban que la ciudadana MARIA MARGARITA PRADO VARGAS, estaba residenciada en el Estado Anzoátegui, BNA, MP. Bolívar, Pg, San Cristóbal, 29 de Marzo, Bolívar 14 53,0, y el ciudadano NICOLAS JOSE PRADO, estaba residenciado en el estado Guárico, Valle de la Pascua, MP. Infante, PQ, Valle de la Pascua Cll Las Flores, 51.
En fecha 7 de enero del año 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y en vista a la información suministrada por la Oficina Nacional Electoral solicitó para la practica de la intimación de la parte demandada, se libren comisiones uno dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, asignado por Distribución, a los fines de intimar personalmente al ciudadano NICOLAS JOSE PRADO; asimismo se comisione al Juzgado de Municipio del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asignado por Distribución, a los fines de intimar a la ciudadana MARIA MARGARITA PRADO VARGAS.
En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal libro la comisión y el oficio Nº. 119 al a los fines de intimar a la parte demandada, ciudadana MARIA MARGARITA PRADO VARGAS, AL Juzgado de Municipio del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asignado por Distribución y la comisión bajo oficio N º 120, a los fines de intimar a la parte co-demandada, ciudadano NICOLAS JOSE PRADO, dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, asignado por distribución.
En fecha 2 de agosto de 2011, la ciudadana SARITA MARTINEZ CASTRILLO, Juez Provisoria de éste Juzgado se abocó a la causa en el estado en que se encuentra.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 7 de enero del año 2010, fecha en que compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó para la práctica de la intimación a la parte demandada, se libren comisiones uno dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, asignado por Distribución, a los fines de intimar personalmente al ciudadano NICOLAS JOSE PRADO; asimismo se comisione al Juzgado de Municipio del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asignado por Distribución, a los fines de intimar a la ciudadana MARIA MARGARITA PRADO VARGAS, hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que el accionate efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue CATALINA NOGUEIRA VARGAS, contra los ciudadanos MARIA MARGARITA PRADO VARGA y NICOLAS JOSE PRADO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Asimismo se suspende la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de noviembre de 2002.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 3 de agosto de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
SMC/NCR/gm
AH11-M-2002-000003 (37.618).