REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de agosto de 2011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO JOSÉ GOMEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.953.865.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano HUGO SAUL ORAMAS PEREZ, Inpreabogado Nº 43.836.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADONIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1992, bajo el Nº 04, tomo 68 A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD Y DANOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2003-000007/ 39081.-

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 28 de julio de 2003, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2003, se admitió la demanda, acordándose la citación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADONIS C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano BOUTROS RAYMOND YOUNES. Asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medida, dándose cumplimiento del mismo el 08 de septiembre de 2003 y se exigió garantía suficiente establecida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser hasta la cantidad de cuatrocientos setenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 477.000.000,00.-
En fecha, 10 de diciembre de 2003, el apoderado actor, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2004.-
En fecha, 15 de marzo de 2005, en el cuaderno de medida, el apoderado actor mediante diligencia solicitó que este Tribunal se pronuncie sobre la fianza consignada en fecha 21 de octubre de 2003.-
En auto de fecha 04 de abril de 2005, en el cuaderno de medida, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez para ese entonces, ciudadana Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, y en virtud de la fianza solicitada por este Tribunal, la parte actora consignó declaración de Impuesto Sobre la Renta y declaración de activos empresariales correspondientes al ejercicio Fiscal del año 2002, Solvencia emanada por el SENIAT de fecha 19-08-03, Balance General certificado por un Contador Público, por lo que este Juzgado exhortó a la parte actora consignar tales recaudos actualizados, ya que los mismo corresponden al ejercicio Fiscal del año 2002.-
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 15 de marzo de 2005, fecha en la que el apoderado actor solicitó se provea sobre la fianza consignada en fecha 21 de octubre de 2005, hasta la fecha de hoy, transcurrió sobradamente más de un (01) año sin que la parte accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso. Por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano PEDRO JOSÉ GOMEZ CASTRO, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADONIS, C.A., produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 03 días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.

SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
.
NORKA COBIS RAMÍREZ.




SM/Daisy