REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2009-000897
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Luis Miguel Salas Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.538.689, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 59.396, quien actúa en sus propios derechos y representación.-
PARTE DEMANDADA, ciudadana Marta Cecilia Tarazona, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.309.127.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.-
I
Se inició la presente causa por demanda que por Partición de la comunidad conyugal presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de octubre de 2009, por el ciudadano Luis Miguel Salas Romero contra la ciudadana Marta Cecilia Tarazona.-
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenándo el emplazamiento de la ciudadana Marta Cecilia Tarazona, para que dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la compulsa, previo aporte de los fotostatos necesarios.- Respecto a la medida solicitada, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, el cual lo haría mediante auto separado, previa consignación de los fotostatos necesarios.-
En fecha 26 de octubre de 2009, el abogado Miguel Salas Romero, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se acordó libar mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009; asimismo en esa misma el Tribunal aperturó el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el escrito libelar, mediante auto separado.-
Mediante diligencia presentada en fecha primero de febrero de 2010, por el abogado Miguel Salas Romero, quien actúa en su propio nombre y representación, ratificó su solicitud de que se decretara la medida requerida en el escrito libelar.-
En fecha 10 de mayo de 2010, el abogado Miguel Salas Romero, dejó expresa constancia de la cancelación de los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladara para realizar la citacion de la parte demandada, ciudadana Marta Cecilia Tarazona.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2010, por el abogado Miguel Salas Romero, quien actúa en su propio nombre y representación, en la cual solicitó se remitiera la compulsa de citación al alguacilazgo, lo cual negó este juzgado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010; asimismo el abogado supra mencionado en fecha 08 de julio de 2010, procedió a consignar nuevamente las copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que se librara la compulsa, en virtud que la compulsa librada con anterioridad no se consiguió, lo cual acordó este juzgado mediante auto de fecha 13 de julio de 2010; posteriormente a ello, el alguacil, José Centeno, mediante declaración suscrita el 27 de septiembre de 2010, dejó constancia que a la dirección a la que se trasladó y constituyó, le informaron que la persona por él solicitada no se encontraba, razón por la cual procedió a consignar la compulsa.
II
Encontrándose abocada quien suscribe, y comoquiera que el juicio se encuentra en la fase de la citación de la parte demandada, de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Cursivas del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis)…También se extingue la instancia:…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” (Cursivas del Tribunal)

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….” (Cursivas del Tribunal)

La señalada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352). (Resaltado del Tribunal)
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212). (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Tal criterio fue ratificado por la Sala con ponencia del señalado Magistrado, en fecha 1-6-2010, sentencia Nº 09644 (1610-2010).
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio del presente año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-. (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse que en fecha 19 de octubre de 2009, ( F.114 y 115) se admitió la demanda, y comoquiera que en fecha 10 de mayo de 2010, la parte acora, procedió a sufragar los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, que hace alusión la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, como lo es la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, -cancelación de los emolumentos al alguacil- para la practica de la citación; y, transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, para el pago tantas veces señalado, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código Adjetivo, en el juicio que por Partición de la comunidad conyugal sigue el ciudadano Luis Miguel Salas Romero, contra la ciudadana Marta Cecilia Tarazona.- Así se decide.-
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Asistente que realizó la actuación: Jaime.