REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000541
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAIRELY IRISMAR MÚJICA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.032.147.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ALEXIS JOSEFINA CASTILLO y JURY MARILYN CARRERO ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 77.440 y 127.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JUANA BAUTISTA FERNÁNDEZ DE BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 1.928.507.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I
Se inició la presente causa por demanda incoada en fecha 03 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, perteneciente a este Circuito Judicial, por los abogados ALEXIS JOSEFINA CASTILLO y JURY MARILYN CARRERO ZAMBRANO, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandante, por acción MERO DECLARATIVA, fundamentando su acción conforme a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consignados los recaudos se procedió por auto de fecha 06 de mayo de 2011, a admitir la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte ciudadana JUANA BAUTISTA FERNÁNDEZ DE BENÍTEZ.
En fecha 23 de mayo de 2011, a solicitud de la parte demandante, el Tribunal dictó auto ordenándose librar compulsa de citación a la parte demandada; asimismo se dejó sin efecto librar comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y se ordenó comisionar al Juez del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cánsales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que se practicará la citación ordenada.
El día 26 de mayo de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ALEXIS JOSEFINA CASTILLO, consignando comisión con el objeto de que se designará como correo especial a la ciudadana MAIRELYS IRISMAR MÚJICA, a fin de llevar los oficios y compulsas al Tribunal comisionado.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2011, este Juzgado ordenó expedir por Secretaría copias certificadas conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se nombró como correo especial a la ciudadana MAIRELY IRISMAR MÚJICA.
En fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal; lo cual realizo por diligencia de fecha 17-01-2008 (folio 43); y al no constar en autos la diligencia del alguacil recibiendo tales emolumentos, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 12 de diciembre de 2007, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 17 de enero de 2008, dejando constancia de haber consignado los fotostátos para la elaboración de la compulsa y haber puesto a la orden y disposición del alguacil los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación, no obstante haber diligenciado en fecha 12 de marzo de 2008, dejando constancia de su traslado para cumplir con la citación de la demandada (folio 46). Observándose que no consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, trascurriendo más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de la demandada a los fines de su citación, sin que haya cumplido con toda la carga, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”.
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que la demanda fue admitida el 06 de mayo de 2011, ordenándose librar despacho al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a los fines de remitirle mediante oficio las compulsas libradas en fecha 23 de mayo de 2011, con el objeto que el funcionario designado de practicar la citación se trasladase a materializar la misma, en virtud que el demandado se encuentra domiciliado en el estado Trujillo; y, siendo que la parte demandante no cumplió con los extremos establecidos en la jurisprudencia antes citada, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 03/08/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

N° de asunto: AP11-V-2011-000541
Asistente que realizó la actuación: Luis José Rangel Mesa