REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2003-000012
PARTE DEMANDANTE: Seguros Corporativos C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo102-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Karl Oscar Bernard Russell Cerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.275.
PARTE DEMANDADA: Venezolana de Electrificación y Construcciones C. A. (VELCOMCA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Guarico, bajo el N° 45, tomo III, folio 113 Vto, de fecha 9 de abril de 1990, siendo su última de su modificación, registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 1.950, Tomo A-2, de fecha 22 de julio de 1997.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No tiene constituido en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: Resolución de Contrato.-
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 07 de julio de 2003, por ante Juzgado distribuidor de turno, por el abogado Karl Oscar Bernard Russell Cerra, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Corporativos C. A., contra la sociedad mercantil Venezolana de Electrificación y Construcciones C. A., (VELCOMCA), admitida mediante auto de fecha 12 de agosto de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada, Venezolana de Electrificación y Construcciones C. A., (VELCOMCA), en la persona de Mary Trinidad González y Juan José Coronado, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, titulares de las cédulas de Identidad números 5.699.591 y 8.562.216 respectivamente, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se hiciera, más seis días como término de la distancia, para que dieran contestación a la demanda.- Librada la comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la citación de la parte demandada, tanto personalmente como por carteles, resultando infructuosas las mismas, cumpliéndose con las formalidades atinente a la publicación y consignación del cartel de citacion, faltando la fijación del mismo en la morada de los co-demandados, a pesar de haber sido librado para ello, despacho, remitido bajo oficio Nro 1728, de fecha 18 de julio de 2005, al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue devuelto a este Juzgado, en virtud que la parte actora no impulsó la fijación del cartel, (f.73 al 79).
El 15 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Manuel Escorcia Arrieta, solicitaró al Tribunal se librará cartel de citación a la parte demandada.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el 15 de mayo de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado Manuel Escorcia Arrieta, solicitara al Tribunal se librara cartel de citación a la parte demandada, -última actuación tendiente al impulso de la acción- hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal de la parte actora, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Resolución de Contrato sigue Seguros Corporativos C. A., contra Venezolana de Electrificación y Construcciones C. A., (VELCOMCA), produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 05 días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 38980.
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