REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2004-000037

PARTE DEMANDANTE: ciudadano Álvaro Carrillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad N° 3.008.895.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Gómez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.043.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Carlota Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.045.757.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Luis Fernando Larios Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.753.-
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.-
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 16 de marzo de 2004, por ante Juzgado distribuidor de turno, por el ciudadano Álvaro Carrillo, asistido por los abogados Nelson Lehmann Guedez y Edgar Vicente Peña Cobos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 5.680 y 18.722 respectivamente, contra la ciudadana Carlota Martínez, asi como el escrito de reforma presentada en fecha 30 de marzo de 2004, admitidas mediante auto de fecha 15 de abril de 2004, ordenándose la intimación de la parte demandada, Carlota Martínez, para que dentro de los tres días de despacho siguientes de su intimación, más un día como término de la distancia, pagase o acreditase haber pagado, concediéndole tambien 08 días de despacho, a fin de que formulase oposición.- Librada la comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de la intimación de la parte demandada, resultando infructuosas tanto la personal como por carteles; cumplida las formalidades de ley, se dejó constancia de haber recibido las resultas en fecha 13 de octubre de 2004, por lo que previa solicitud de la parte actora, se le designó defensor judicial, a la parte demandada, abogado Eduardo Rodríguez Selas, quien fue debidamente notificado y previa aceptación y juramento, quedó debidamente intimado en fecha 02 de junio de 2005, según diligencia consignada por el alguacil de este juzgado para ese entonces, José Centeno; en fecha 14 de junio de 2005, el defensor judicial consignó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte actora mediante escrito de fecha 20 de junio de 2006, posteriormente a ello, este juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2005, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la falta en el escrito libelar, del requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , asimismo, ordenó paralizar la causa conforme el artículo 56 de la Ley especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.- Igualmente el tribunal acordó mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005, expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora; asimismo la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2005, entre otras cosas, apela de la sentencia interlocutoria, además consignó anexos sustentando lo manifestado en su diligencia, que se dan íntegramente por reproducidas aqui.-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2006, el apoderado actor, solicitó copias certificada las cuales se acordaron expedir mediante auto de fecha 10 de febrero de 2006.-
En fecha 07 de abril de 2006, el abogado Luis Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna oficio N° G-06-01755, de la Consultoria Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, mediante la cual informa que el crédito objeto del presente juicio no es enmarcable en lo supuesto de la Ley supra mencionada, solicitando además se continúe con el juicio. (F. 122 y 123); asimismo el 16 de junio de 2006, la parte demandada, ciudadana Carlota Martínez, otorgó poder apud-acta, al abogado Luis Fernando Larios Machado; igualmente, mediante auto de fecha 19 de junio de 2006, se agregó a los autos oficio 873/2006, de fecha 16 de junio de 2006.-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006, por el abogado Luis Fernando Larios Machado, hace una serie de alegatos respecto al juicio, que se dan por reproducidos aquí.-
Asimismo, mediante diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2007, por el ciudadano Álvaro Carillo, asistido del abogado Leonardo Requena, en la cual solicita se le expidan copias certificadas, las cuales se acordaron expedir, mediante auto de fecha 08 de junio de 2007; retiradas el 11 de julio de 2007, (F. 132); mediante auto de fecha 2 de octubre de 2008, el Tribunal libró oficio a la Fiscalía Auxiliar Vigésima con competencia en materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dando respuesta a la comunicación de fecha 21 de octubre de 2008.-
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana Carlota Martínez, asistida por el abogado Hugo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.213, solicita se decrete la perención de la instancia y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el 07 de abril de 2006, (F. 120), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consigna comunicación de fecha 27 de marzo de 2006, de la Consultoria Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, mediante la cual solicita continué el procedimiento, en virtud que el crédito hipotecario de la ciudadana Carlota Martínez, no se encuentra enmarcado en los supuestos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, -última actuación tendiente al impulso de la acción, propuesta- hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal de la parte actora, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Ejecución de Hipoteca sigue el ciudadano Álvaro Carrillo contra la ciudadana Carlota Martínez, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.-
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 05 días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.

Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 40122