REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de agosto de 2011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana OFELIA DEL CARMEN JOVES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.592.664, de este domicilio, abogada en ejercicio, Inpreabogada Nº 64.551, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS PÉREZ ALBARRÁN y LIDA RIVERO DE PEREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.450.624 y 3.720.462.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RETRATO LEGAL.-
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2002-000062/ 36829.-

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 19 de febrero de 2002, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha, 08 de abril de 2002, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se oficio a la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, a los fines que informe sobre el domicilio de los demandados-
En fecha, 29 de noviembre de 2002, se libró cartel de citación a la codemandada, ciudadana LIDA RIVERO DE PEREZ-
En fecha, 22 de enero de 2003, mediante escrito la parte actora solicitó se librara compulsa al ciudadano JESUS MANUEL PEREZ ALBARAN, ya que por omisión no fue solicitado en el escrito libelar.-
En fecha, 16 de septiembre de 2004, la Juez Suplente para la época, Abg. NELLY DANIA GALAVIS, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar cartel de citación a los demandados, ciudadanos JESUS PEREZ ALBARRAN y LIDA RIVERO DE PEREZ.-
En fecha, 17 de enero de 2005, se libró nuevo cartel de citación a los demandados.-
En fecha, 21 de marzo de 2006, la Juez para la época, Dra. MARÍA MARTÍNEZ CATALAN, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2002, en el cual se acordó la citación por carteles, y se prosiga la causa al estado de citación personal.-
En fecha 19 de marzo de 2007, la parte actora, solicitó que se expidieran copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.-
En fecha, fecha 03 de agosto de 2009, se expidieron copias certificadas.-
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 19 de marzo de 2007, fecha en la que la parte actora solicitó copias certificadas, hasta la fecha de hoy, transcurrió sobradamente más de un (01) año sin que la parte accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso. Por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por RETRATO LEGAL sigue la ciudadana OFELIA DEL CARMEN JOVES LARA contra los ciudadanos JESÚS PÉREZ ALBARRÁN y LIDIA RIVERO DE PÉREZ, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 09 días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.

SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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NORKA COBIS RAMÍREZ.










SM/Daisy