REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-V-2003-000002 / 38215

PARTE OFERENTE: sociedad mercantil MAQUINAS SIRUBA, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 67, tomo 35-A-Cto.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, Inpreabogado Nº 77.783
PARTE OFERIDA: sociedad mercantil INVERSORA EXAFIN, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 274-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL.-

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se le dio entrada al oficio Nº 04-2462 de fecha 14 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordenó librar oficio al Juzgado supra mencionado, a fin de dar respuesta a su solicitud, informándole que la presente causa se encontraba en estado de admisión.-
Abocada esta juzgadora al conocimiento de la presente causa, observa, que desde la fecha en que se recibió oficio proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicitaba que se le informara sobre en que estado se encontraba la presente causa, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna dirigida a impulsar el proceso.
Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se admite o no el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:

La pérdida del interés procesal que causa la decandecia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

(2) La otra oportunidad (tentativa), en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que aclara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que en el presente caso ha transcurrido sobradamente más de un (1) año a contar desde la fecha en que este Juzgado recibió oficio proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicitó que se le informara sobre el estado en que se encuentra la presente causa, hasta la presente fecha, sin que se haya instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la demanda, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 09 días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.

SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA SECRETARIA.

NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ












SM/Daisy