REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-F-2005-000001


PARTE ACTORA: Ciudadana IRAMA JULIETA ESPINOZA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-3.476.223.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado TOMÁS GUARDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.988.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO FLORENCIO GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-494.134.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.988.

MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 2º del artículo 185 del Código Civil)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo que introdujera en fecha 11 de octubre de 2005, la ciudadana IRAMA JULIETA ESPINOZA ASCANIO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda en divorcio al ciudadano EDUARDO FLORENCIO GARCÍA LÓPEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo de ley correspondiente.
Luego de consignados los recaudos respectivos, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, ordenándose la notificación del Ministerio Público y la citación del demandado.
En fecha 10 de mayo de 206, compareció el ciudadano José Ruiz, alguacil de este Despacho y dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Nonagésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2006, compareció el ciudadano José Ruiz, alguacil de este despacho e hizo constar que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, en virtud de que no pudo encontrar su dirección, por consiguiente, consignó en autos compulsa de citación y acuse de recibo sin firmar.
En fecha 4 de julio de 2006, el ciudadano José Ruiz, alguacil de este Despacho, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación y no pudo lograr su cometido, razón por la cual consignó en autos nuevamente la compulsa de citación con su respectivo acuse de recibo sin firmar.
En fecha 06 de julio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se ordena la citación del demandado por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado, por auto de fecha 7 de julio de ese mismo año.
En fecha 25 de julio de 2006, compareció por ante este Juzgado la abogada María Da Corte, Fiscal Nonagésima Sétima del Ministerio Público, y solicitó que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ONIDEX, (hoy el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, SAIME), a los fines de que dicho ente informara el domicilio y el último movimiento migratorio que registre el demandado. El referido pedimento fue proveído por este Juzgado, mediante auto de fecha 27 de julio de ese mismo año.
En fecha 30 de enero y 21 de febrero de 2007, el Tribunal agregó las resultas provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ONIDEX.
En fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, CNE, a los fines de que informara el domicilio que registra el demandado.
En fecha 14 de julio de 2007, el Tribunal agregó las resultas proveniente del Consejo Nacional Electoral, CNE.
Luego de diversas solicitudes, en fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran el domicilio y el último movimiento migratorio que registre el demandado. Siendo dichas resultas debidamente agregadas en autos.
En fecha 30 de marzo de 2011, la abogada María Gabriela Hernández Ruz, secretaria de este Despacho, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón, defensora de la parte demandada, ordenando a tal efecto su notificación.
En fecha 23 de mayo de 2011, compareció la abogada Milagros Coromoto Falcón, aceptó el cargo de defensora recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 14 de junio de 2011, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de defensora judicial designada a favor de la parte demandada.
El primer acto conciliatorio se llevó a cabo el día 1° de agosto de 2011, el cual fue declarado desierto, ello por la no comparecencia de la parte actora ni su apoderada judicial, ni la parte demandada.
Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal tiene a bien emitir el siguiente pronunciamiento.


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, resulta imperativo proceder al análisis de las normas que regulan las formalidades de los actos conciliatorios en los juicios de divorcio, las cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 756.- (...) A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá `por desistida. (...)”


De la revisión de los preceptos legales adjetivos precedentemente transcritos, claramente pueden identificarse los elementos constitutivos de las normas así:

• Supuesto de Hecho: La falta de comparecencia personal del demandante en divorcio a cualquiera de los actos conciliatorios; y
• Consecuencia Jurídica: La extinción del proceso.

Toda vez que en el caso que nos ocupa la parte actora no acudió personalmente a este Tribunal el día en que debió verificarse el primer acto conciliatorio, se ha experimentado una perfecta relación lógica de identidad entre el supuesto de hecho abstractamente consagrado en las normas analizadas y los hechos concretamente acaecidos en el desarrollo de este proceso. Habida cuenta de tales circunstancias, debe producirse en este caso la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, vale decir, la extinción del proceso.

- III -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del y Bancario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, originado por demanda de divorcio incoada por la ciudadana IRAMA JULIETA ESPINOZA ASCANIO, del ciudadano EDUARDO FLORENCIO GARCÍA LÓPEZ.
Se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las 3:21 PM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


LRHG/MGHR/Pablo.-