REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2006-000108
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Banco Federal, registrada ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, conforme consta de documento inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de Junio de 1990, bajo el n° 163, Tomo X.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Ketty Matheus González y José Francisco Croquer Palima, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.334 y 119.706 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano Rolando Alberto Vera Bracho, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Mérida y titular de la Cedula de Identidad N° V.-4.517.677.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 11 de Octubre de 2006, por los ciudadanos Ketty Matheus González y José Francisco Croquer Palima, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano Rolando Alberto Vera Bracho, Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó librar compulsa a los fines de procurar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2007, se libró compulsa a la parte demandada y se comisiono a un Juzgado competente de la Ciudad de Mérida, a los fines de que se sirviera practicar la citación personal del demandado.
En fecha 28 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consigno las resultas de la comisión y en ese mismo acto solicito el desglose de la compulsa y la elaboración de una nueva comisión a los fines de realizar las gestiones inherentes a la citación del demandado, lo cual fue proveído en fecha 16 de mayo de 2008.
En fecha 23 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora retiro comisión y compulsa a los fines de que el Juzgado competente de la Ciudad de Mérida procediera a practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2009, se recibieron las resultas de la citación personal del demandado.
En fecha 12 de Junio de 2009, se libro cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de Diciembre de 2009 el abogado José Croquer, antes identificado, consigno cartel de citación publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 07 de junio de 2010 se libro comisión al Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el fin de que proceda a fijar en el domicilio de la parte demandada un ejemplar del Cartel de citación de fecha 12 de Junio de 2009.
En fecha 9 de Junio de 2011, se recibió diligencia donde la abogada Claudia Yánez Correa inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 97.434, apoderada actora solicita se libre oficio al tribunal comisionado con el fin de solicitar las resultas de la citación por carteles.
Visto que ha transcurrido más de un (01) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (01) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el momento en el cual se libro comisión en fecha 07 de Junio de 2010.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2011.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00AM.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/JDM.-
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