REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2007-000038

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de julio de 2008, por los abogados Miguel Gómez Muci y Carmen Julia Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.579 y 72.967, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en la presente causa, y la oposición a dichos medios probatorios planteada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el abogado Félix Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.032, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANDY JOSÉ DA SILVA GOMES, parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos y la oposición planteada, observa los siguiente:

- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la representación de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en la presente causa, indicó que su pretensión radica en demandar la resolución de contrato de venta con reserva de dominio suscrito con el ciudadano SANDY JOSÉ DA SILVA GOMES, fecha 21 de febrero de 2006. En efecto, en el escrito de la demanda la parte demandante alega lo siguiente:

1. Que en fecha 21 de febrero de 2006, la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPITOS MOTORS C.A., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano SANDY JOSÉ DA SILVA GOMES, un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: ECO SPORT 2V51 ECO SPORT; Año: 2005; Color: BLANCO; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: CJJA58701982; Serial de Carrocería: 9BFZE13FX58701982Y; Placa o Matrícula: DBY-57M.
2. Que el precio de la venta se convino en cuarenta y seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 46.300.000,00), de los cuales el comprador pagó a la vendedora la cantidad de dieciocho millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 18.520.000,00), siendo que el saldo restante, es decir, la suma de veintisiete millones setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 27.780.000,00), el comprador se obligó a pagarlo en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
3. Que durante los primeros doce (12) meses los intereses se calcularían en la tasa del dieciocho por ciento (18) anual.
4. Se estableció que vencido el plazo de los primeros doce (12) meses, el monto de los intereses se determinaría de acuerdo a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil, que fije el Comité de Finanzas Mercantil, calculada como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales.
5. Que en todo caso, cualesquiera cantidades pagadas se imputarían en primer lugar a los intereses y en segundo término al capital.
6. Que se establecieron diversas circunstancias para considerar como de plazo vencido la totalidad del saldo deudor (lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio).
7. Que la empresa vendedora del vehículo cedió el contrato a la institución financiera demandante.
8. Que las partes eligieron como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas.
9. Que la compradora dejó de pagar las mensualidades que van desde el 6 de julio de 2006, hasta el 6 de noviembre de 2006, ambas inclusive.
10. Que por lo antes expuesto es que demanda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, la devolución del vehículo objeto de venta y el pago de las cantidades adeudadas.

Por otra parte, en el escrito de contestación, la parte demandada, alegó lo siguiente:

1. Solicitó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 567 del Código de Procedimiento Civil; ya que la presente demanda fue admitida el 25 de abril de 2007, y la citación de la parte demandada se verificó el 16 de junio de 2008;
2. Promovió como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Ya que el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece que solo podrá demandarse la resolución del contrato por falta de pago de las cuotas, cuando éstas excedan de la octava parte del precio de la cosa;
3. Negó, rechazó y contradijo que adeude suma alguna por concepto de cuotas o intereses, y por consiguiente que deba pagar la cantidad demandada por la parte actora.
4. Negó, rechazó y contradijo que la cantidad demandada por la parte actora sea superior a la octava parte del precio de la cosa;
5. Opuso la falta cualidad del actor para interponer la presente demanda, en virtud de no haber acreditado la causa ni la prueba documental de la investidura que invoca;
6. Que por lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte actora promovió pruebas, cuya admisibilidad se analizará a continuación.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 397.- ...Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”

“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”
(Resaltado de este Tribunal)

De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones referidas a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Documento de venta con reserva de dominio Nº 21087654, de fecha 6 de octubre de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 1849. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que la relación contractual que une a las partes intervinientes de la presente causa y que dio origen a las obligaciones demandadas.
Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Documentos denominados “Prestamos al Consumidor, Cancelación total, y Consulta de cuotas préstamo Nº 21087654”, de fechas 18 de enero de 2007. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar los conceptos y cuantía de las prestaciones incumplidas por la demandada.
Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: EXPERTICIA CONTABLE
La parte demandada promueve experticia contable sobre el contrato de venta con reserva de dominio, los datos que lo caracterizan, los pagos verificados sobre el mismo y las cuotas insolutas y sus características, la cual deberá ser practicada en la sede principal del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, Departamento de Crédito de Vehículos, Torres Mercantil, Final Avenida Andrés Bello y Avenida Lago de la Urbanización San Bernardino, Caracas. Mediante dicha prueba, se pretende dejar constancia de los siguiente: i) El monto de la deuda a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, 10 de abril de 2007, y de las cuotas exigibles a dicha fecha; y, ii) Si el monto de las cuotas insolutas al momento de la presentación de la demanda era superior a la octava parte del precio de la cosa.
Respecto de estos medios de pruebas el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 41 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 41° Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

De la norma anterior, se desprende que solo se podrá acordar el examen de los libros de comercio, en los casos que se plantee una controversia de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Ahora bien, el Tribunal observa que la presente causa se circunscribe al cobro de una suma de de dinero, por consiguiente, no llena los supuestos del articulo anteriormente trascrito. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente negar la admisión de la presente probanza por su manifiesta ilegalidad. Así se decide.-

TERCERO: PRUEBA DE INFORMES
1. Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a los fines de que se sirva informar: i) Las cuotas adeudadas por el ciudadano Sandy José Da Silva Gomes, parte demandada, al día 18 de enero de 2007; ii) Las cuotas adeudadas por el demandado, al día 10 de abril de 2007; y iii) La fecha de pago de la última cuota realizada por el demandado.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio alegando su impertinencia, por cuanto aduce que la norma que regula la prueba de informes se refiere a solicitar información que puedan suministrar terceros, y que con dicha probanza el actor pretender dirigir dicha prueba a si mismo.
Ahora bien, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 1378 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1.378.- Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:
1º. Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.
2º. Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor.”

En este sentido, el artículo 38 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“Artículo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.”

De los dispositivos legales antes transcritos, se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico no permite que parte alguna en un proceso elaborare para si misma un medio de prueba y pretender que éste le favorecerá durante dicho proceso. Asimismo, se establece que los libros llevados por los comerciantes, sólo podrán hacer prueba entre ellos por hechos de comercio. Ahora bien, de autos no se evidencia que el demandado es de profesión comerciante. En consecuencia, este Juzgador deberá necesariamente declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de dicho medio probatorio por ser el mismo manifiestamente ilegal e impertinente.

2. Promovió prueba de informes sobre la póliza de Seguro de Casco y Responsabilidad Civil del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Asimismo, observa que el promovente no señaló a quien va dirigida dicha prueba, lo cual hace imposible su evacuación. En consecuencia, deberá necesariamente negarse la admisión de la presente probanza.

- III -
DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

SEGUNDO: Se niega la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, y discriminada en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio. Así se decide.-

TERCERO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, de conformidad con el artículo 1378 del Código Civil y en concordancia con el artículo 38 del Código de Comercio. Así se decide.-
2. Se niega la admisión de informes sobre la póliza de Seguro de Casco y Responsabilidad Civil del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio. Así se decide.-

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


LRHG/MGHR/Pablo.-