REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000192

PARTE ACTORA: MARIA LATA LLUMINAGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.908.554.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CORDOBA BARRIOS y HECTOR ALI GRACIA GARCIA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.909.

PARTE DEMANDADA: SARA ESTELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.908.554.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la ciudadana YASMIN CORDOBA BARRIOS, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MARIA LATA LLUMINAGUA en fecha 10 de junio de 2009, mediante el cual demandan por cobro de bolívares por vía de intimación a la ciudadana SARA ESTELA SANCHEZ. Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de junio de 2009, ordenándose la intimación de la referida ciudadana.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2009, un alguacil de este Circuito Judicial, manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la demandante, a los fines de citar a la parte demandada, siendo infructuosa dicha labor, en las oportunidades de fechas 17, 18 de septiembre y 1° de octubre de 2009.
En fecha 18 de octubre de 2005, previa solicitud de parte, este tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, cumpliéndose todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 5 de diciembre de 2005.
En fecha 28 de octubre de 2009, previa solicitud de parte, se ordenó la citación por carteles de la demandada, siendo en fecha 11 de mayo de 2010, la secretaria titular de este juzgado manifestó haber cumplido con todas las formalidades contempladas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2010, fue designado defensor ad-litem a la demandada, en virtud de la solicitud para tal fin, formulada por la parte actora, recayendo dicho cargo en la persona de MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, siendo en fecha 16 de julio de 2009, dicha ciudadana compareció para aceptar el cargo de defensora ad-litem, jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 15 de febrero de 2011, el alguacil hizo constar haber practicado la intimación de la ciudadana defensora judicial.
En fecha 24 de febrero de 2011, la defensora judicial se opuso al decreto intimatorio dictado por este tribunal. Asimismo, en fecha 1° de marzo de 2011, dicha ciudadana presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 8 de julio de 2011, la compareció la parte actora a los fines de solicitar a este tribunal se dictara sentencia respecto de la controversia contenida en el presente asunto.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que la ciudadana YASMIN CORDOBA BARRIOS, es endosataria en procuración del cobro de dos (2) letras de cambio, emitidas ambas en fecha 22-11-2006, la primera de ellas por un monto de Bs.F. 100.000,00, y la segunda por un monto de Bs.F. 20.000,00, a la orden de la ciudadana MARIA LATA LLUMINAGUA.
2. Que dichas letras, están debidamente aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto en fechas 22-01-2007 y 22-11-2007, por la demandada.
3. Que no obstante a las múltiples gestione realizadas por la beneficiaria de las letras de cambio señaladas, ha sido imposible obtener el pago por parte de la aceptante.
4. Que por tal motivo, demanda a la ciudadana SARA ESTELA SANCHEZ, para que pague las cantidades anteriormente señaladas, así como los intereses vencidos al 5% anual y los que se causen hasta su total cancelación, más lo honorarios de abogados.


En la oportunidad correspondiente, le defensora judicial formuló oposición al decreto intimatorio. Adicionalmente, en su escrito de contestación de la demandada, la defensora judicial únicamente se limitó a negar rechazar y contradecir, todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, así como mencionar haber realizado múltiples gestiones coordinadas a entablar comunicación con la demandada.


-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Original de dos (2) letras de cambio libradas por la ciudadana MARIA LATA LLUMINAGUA, y aceptadas por la ciudadana SARA ESTELA SANCHEZ, la primera por la cantidad de Bs.F. 100.000,00 y la segunda por la cantidad de Bs.F. 20.000,00. Este juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Asimismo, este tribunal considera que dichas letras de cambio cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De una revisión efectuada al expediente, no se observa ningún medio probatorio promovido por la parte demandada.

- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En síntesis, la pretensión de la parte actora se contrae al cobro de una acreencia la cual esta constituida mediante dos (2) letras de cambio. Asimismo, de una lectura de libelo de demanda se desprende adicionalmente a la pretensión mencionada, que la ciudadana YASMIN CORDOBA BARRIOS, en su carácter de endosataria en procuración de las letras de cambio, estimó los honorarios de abogado a la rata del 25%, calculados sobre el monto del capital mas los intereses, en cada una de las letras de cambio. Del libelo de demanda se observa lo siguiente:

“…para que cancele a la beneficiaria de las letras señaladas, o en su defecto a ello sea condenada por este honorable Tribunal a pagar las suma de CIENTO VAINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); que es el monto de las letras de cambio im-pagadas mas los intereses legales vencidos al 5% anual y los que se causen hasta su total cancelación así: letra signada ½ por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) emitida el 22-11-2006, y vencida desde el 22-01-2007: son veintiocho (28) meses, para un acumulado en intereses de bolívares once mil seiscientos sesenta y seis con setenta céntimos (Bs. 111.666,70), mas los Honorarios de Abogados al 25% sobre un monto de ciento once mil seiscientos sesenta y seis con setenta céntimos (Bs. 111.666,70), da una cantidad de treinta y nueve mil ochenta y tres con treinta y cinco céntimos (Bs. 39.083,35) y una segunda letra signada 2/2 por un monte de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); emitida en fecha 22-11-2006, con vencimiento del 22-11-2007, son dieciocho (18) meses , para un acumulado en intereses al cinco por ciento (5%) anual de bolívares un mil cuatrocientos noventa y nueve con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.499,94), mas los honorarios de abogado al 25% calculados sobre un monto de veintiún mil cuatrocientos noventa y nueve con noventa y cuatro céntimos (Bs. 21.499.94), da la cantidad de cinco mil trescientos setenta y cuatro con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.374,99).”

En ese preciso sentido, este sentenciador considera que la actora se encuentra sumergida en la figura de la acumulación de acciones, consagrada en los artículos 77 y 78 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que este tribunal tiene a bien citar, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 77 El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, del análisis de la norma precedente se entiende que la acumulación de acciones tiene por finalidad agrupar dos o más pretensiones en el mismo proceso, siempre y cuando tales pretensiones no se encuentren enmarcadas dentro de los supuestos de improcedencia, los cuales están consagrados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo reza al siguiente tenor:

“Artículo 81 No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

(Subrayado y negrillas del tribunal).

Ahora bien, es de precisar por este sentenciador que la doctrina ha dejado sus bases al respecto. El profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció los siguientes postulados:

“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.”

Sobre la base del criterio doctrinario precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una “inepta acumulación de acciones” en el sentido que el la pretensión de cobro de bolívares bien debe ventilarse mediante el procedimiento ordinario, no así la pretensión de estimación de honorarios profesionales de abogado, la cual tiene un procedimiento especial, dotado de etapas procesales incompatibles con el procedimiento ordinario.
Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador considera menester acolar la jurisprudencia mas adecuada al presente caso. La Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, determino lo siguiente:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demandada por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudicial en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”

Así las cosas, fundamentándonos en la base del criterio precedentemente explanado, se observa que el más alto tribunal ha establecido que la “inepta acumulación de acciones” obedece a un aspecto de orden público, lo que trae como resultado la posibilidad de ser decretada de oficio. Ahora bien, en virtud del conjunto de argumentos jurídicos establecidos supra, este juzgado necesariamente debe declarar inadmisible las pretensiones contenidas en las demanda que aquí nos ocupa, por cuanto la misma se encuentra subsumida dentro de los supuestos en los cuales opera la inepta acumulación.

- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE las pretensiones de cobro de bolívares por letra de cambio y estimación e intimación de honorarios contenidas en la demanda incoada por la ciudadana MARIA LATA LLUMINAGUA en contra de la ciudadana SARA ESTELA SANCHEZ en la contenida en la demanda.
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:12 p.m.-

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

LRHG/AJR