REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2008-000005
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil FERREMATERIALES ELEICER, C.A, inscrita en fecha 16 de mayo de 2001 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 46, tomo 31-A-Cto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ANGELICA RUGGIERO DE TORI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.315.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ y CORALIS DEL VALLE ESPINOZA DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.150.215 y V-11.994.231, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 08-9659
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada por el ciudadano Jorge Eliécer Castro López, actuando en su carácter de Presidente y representante de la sociedad mercantil FERREMATERIALES ELEICER, C.A., debidamente asistido por la abogada Luz Angélica Ruggiero, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento y sustanciación de dicha causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la demanda, intimándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de hacer oposición al decreto intimatorio.
En fecha 05 de marzo de 2008, la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil a fin de proceder a la práctica de la citación personal.
En fecha 07 de marzo de 2008, el Alguacil dejó constancia de haberse entrevistado con la codemandada CORALIS DEL VALLE ESPINOZA FERRER, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo.
En fecha 10 de marzo de 2008, el codemandado CESAR FERRER LOPEZ, recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo.
Así las cosas, a solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2008 libró boletas de notificación a cada uno de los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de complementar la intimación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 09 y 18 de abril de 2008, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado las boletas a cada codemandado.
En fecha 18 de junio de 2008, la parte actora solicitó se declara la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2010, la codemandada CORALIS DEL VALLE ESPINOZA, se dio por citada en el presente juicio, formulando oposición al decreto intimatorio en fecha 21 de junio de 2010.
En fecha 07 de julio de 2010, se recibió escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora solicitó nuevamente se declare la confesión ficta de la demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Jorge Melenchón en su carácter de apoderado judicial de la codemandada CORALIS DEL VALLE ESPINOZA, presentó escrito de informes.
En fecha 21 de marzo de 2011, la parte demandada solicitó se declare la perención de la instancia en el presente proceso.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que es beneficiario de cinco (05) letras de cambio, debidamente aceptadas por el ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, libradas a razón de un de préstamo para la adquisición de materiales de construcción y cancelación de mano de obra, empleado para la construcción de una casa propiedad de la comunidad conyugal que tiene con la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA.
2. Que las letras se encuentran distinguidas de la siguiente manera: (i) Letra No. 01/05 emitida en fecha 20 de diciembre de 2005, por un monto de Bs. 50.000,00; (ii) Letra No. 02/05 emitida en fecha 15 de febrero de 2006, por un monto de Bs. 25.000,00; (iii) Letra No. 03/05 emitida en fecha 30 de agosto de 2006 por un monto de Bs. 40.000,00; (iv) Letra No. 04/05 emitida en fecha 20 de febrero de 2007 por un monto de Bs. 35.000,00 y (v) Letra No. 05/05 emitida en fecha 15 de abril de 2007 por un monto de Bs. 30.000,00.
3. Que el demandado no ha cumplido con el pago de las letras de cambios.
- III -
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA
CORALIS DEL VALLE ESPINOZA
Como punto previo, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio en relación a la falta de cualidad de la codemandada CORALIS DEL VALLE ESPINOZA, en virtud de que la misma no es obligada cambiaria de las letras que originaron el presente proceso.
En tal sentido, sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
El anterior criterio jurisprudencial establece la posibilidad de declarar de oficio la falta de cualidad de alguno de los litisconsortes de un proceso, bajo el argumento lógico que tal institución procesal representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
Con respaldo a la tesis esgrimida por la Sala Constitucional, este sentenciador observa de una revisión de los instrumentos cambiarios traídos a los autos por la parte intimante, que la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA no es obligada cambiaria en el presente proceso, toda vez que la aceptación de las letras de cambio únicamente fue por parte del ciudadano CESAR FERRER LOPEZ.
En ese sentido, el artículo 434 del Código de Comercio, establece la responsabilidad del aceptante de la letra de cambio, siendo tal norma del tenor siguiente:
“Artículo 434. La aceptación es pura y simple pero puede también limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación.”
(Resaltado nuestro)
Por otra parte, debe este juzgador precisar que al ser las letras de cambio reclamadas títulos valores que contienen un crédito formal y completo, estos gozan de ciertos principios fundamentales, entre ellos la literalidad, explicada por el tratadista del Derecho Mercantil Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:
“La Literalidad:
Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.
La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...”
(Resaltado Tribunal)
Habida cuenta de los razonamientos antes expuestos, este sentenciador necesariamente debe declarar de oficio la falta de cualidad de la codemandada CORALIS DEL VALLE ESPINOZA, toda vez que la misma no es obligada cambiaria de las letras de cambio cuyo cobro se pretende en el presente juicio. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación al mérito del presente asunto, en el entendido que la eventual procedencia de la pretensión de la actora únicamente recaerá sobre el ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ. Así se decide.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO
En primer lugar, observa este sentenciador que la parte demandada solicitó se decrete la perención de la instancia, toda vez que en fecha 09 de abril de 2008 fue consignada la notificación del codemandado CESAR ALFREDO FERRER, faltando la constancia de haber notificado a la codemandada CORALIS DEL VALLE ESPINOZA. Alegó que posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2011, es cuando la actora se percata que no existe tal constancia, lo cual evidencia un abandono del trámite.
Así las cosas, observa este Tribunal que en fecha 20 de mayo de 2011, fue reconstruida la actuación mediante la cual la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 21 de abril de 2008 notificó a la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA. De esta manera, observa este sentenciador que la parte demandada se encontraba a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto resulta improcedente la perención de la instancia alegada por el abogado Jorge Melenchón. Así se establece.
En segundo lugar, y vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de confesión ficta solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas.
En ese sentido, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la intimación de los ciudadanos CESAR ALFREDO FERRER y CORALIS DEL VALLE ESPINOZA, antes identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.
Se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda fue cumplida, por cuanto en fechas 09 y 21 de abril de 2008 fueron entregadas las boletas de notificación a cada codemandado, dada sus negativas de firmar el recibo de las compulsas. En consecuencia, a partir del día 21 de abril de 2008, empezó a transcurrir el lapso para efectuar oposición al decreto intimatorio.
Por lo tanto, realizando un cómputo según el calendario de este Tribunal, observa este Juzgador que el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio transcurrió de la siguiente manera: ABRIL DE 2008: 23, 25, 28 y 30, MAYO DE 2008: 2, 14, 16, 19, 21 y 23.
Ahora bien, la parte intimada presentó su escrito de oposición en fecha 21 de junio de 2010, evidentemente fuera del lapso previsto para ello. Por lo tanto, este Tribunal considera extemporánea la oposición efectuada por la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA. Así se establece.
De tal manera, quedó verificada la ausencia de oposición oportuna al decreto que admite el presente proceso. Ante dicha situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el Exp. 01-1662, fijó la siguiente posición:
“(…) Esa oposición queda en cabeza del intimado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el Exp. 06-0958, estableció:
“(…) La ausencia de oposición oportuna a la ejecución, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar, es decir, que la oposición queda en cabeza del intimado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace pero de manera extemporánea, queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago (…)”
(Resaltado nuestro)
Como consecuencia de lo anterior, debe necesariamente este Tribunal declarar firme el decreto intimatorio de fecha 25 de febrero de 2008, en el entendido que la condenatoria recaerá únicamente sobre el codemandado CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara de oficio la falta de cualidad de la codemandada CORALIS DEL VALLE ESPINOZA.
SEGUNDO: Se declara improcedente la perención de la instancia formulada por el abogado Jorge Melenchón.
TERCERO: Se declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO única y exclusivamente en lo que respecta al ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ.
CUARTO: Se condena al ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, al pago de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) por concepto del capital contenido en las letras de cambio.
QUINTO: Se condena al ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (05%) anual, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que resulte definitivamente firme la presente sentencia, mediante experticia complementaria al fallo.
SEXTO: Se condena al ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ al pago de la indexación monetaria, la cual será calculada única y exclusivamente sobre el monto del capital adeudado, excluyendo los intereses, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente sentencia e igualmente calculado mediante experticia complementaria al fallo.
SÉPTIMA: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil once (2.011).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________
LA SECRETARIA,
Exp. No. 08-9659 LRHG/Henry HF.
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