REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2002-000039

Vistas las diligencias de fecha 25 de noviembre 2009 y 3 de diciembre de 2009, suscrita por la abogada Vilma Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.217, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ángela Josefina Moncada de Da Costa, mediante la cual consigna sentencia de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano Jesús Manuel Da Costa Fabiani, parte demandada en la presente causa, y solicitó que se declararan nulas todas las actuaciones realizadas por este último desde el año 2002, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 22 de marzo de 2002, por el ciudadano Baudilio Rondon, ante el Juzgado Distribuidor de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares vía intimatoria al ciudadano Jesús Manuel Da Costa Fabiani. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 26 de junio de 2002, el Tribunal decretó la intimación de la parte demandada, a los fines de que pagara, acreditara haber pagado o formulare oposición a los conceptos demandados por la parte actora.
En fecha 28 de junio de 2002, compareció el ciudadano Jesús Manuel Da Costa Fabiani, y se dio por intimado.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el Tribunal declaró firme el decreto intimatorio y le concedió a la aparte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho, para que diera cumplimiento voluntario al mismo.
En fecha 12 de febrero de 2003, el Tribunal ordenó la ejecución forzosa del decreto intimatorio, y decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la ciudadana Ángela Josefina Moncada de Da Costa, solicitó que se declararan nulas todas las actuaciones realizadas por la parte demandada, en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2009, declaró la interdicción provisional de la misma.

- II -

Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud que hoy nos ocupa se circunscribe en que se declaren nulos los actos realizados por el ciudadano Jesús Manuel Da Costa Fabiani, en este juicio, ello por decretarse la interdicción provisional del mismo.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su Obra Personal, Derecho Civil I, relativo a los Efectos de la Interdicción (Régimen Jurídico del Entredicho), el cual señala lo siguiente:
“La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de interdicción provisional (C.C. art. 403). Los principales de esos efectos son:
1. El entredicho pierde el gobierno de su persona.
2. El entredicho queda afectado de una capacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien estaba sometido a interdicción provisional son válidos.
En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que sólo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes sea por el propio tutor, el rehabilitado o los herederos o causahabientes del entredicho (C.C. art. 404).
Por otra parte, aunque la interdicción no surte sus efectos propios con anterioridad a la fecha del decreto de interdicción provisional, facilita sin embargo, la impugnación de los actos del entredicho anteriores a esas fechas. En efecto, los actos anteriores a la interdicción pueden ser anulados, si se prueba de manera evidente que la causa de interdicción existía en el momento de la celebración de los mismos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquiera otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquel que contrató con el entredicho (C.C. art. 405). Obsérvese que la primera parte de la disposición citada sólo exige que se prueba de manera evidente que la causa de interdicción existía para el momento de la celebración del acto cuya nulidad se pide sin que sea necesario probar como lo exige el Código Napoleónico que la existencia de esa causa fuera notoria, la segunda parte de esa norma establece una presunción de mala fe derivada de la naturaleza del contrato o del grave perjuicio que de él se sigue o puede seguir para la persona cuya interdicción se decretó posteriormente o, a criterio del Juez, de otra ‘circunstancia’.
Por último, el solo hecho de que se promueva la interdicción de una persona produce efectos jurídicos, en efecto 1) promovida la interdicción procede suspender la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente (C.C. art. 48, ap, único( y 2) La regla general de que los actos de una persona no pueden impugnarse después de su muerte alegando defecto de sus facultades intelectuales, admite una excepción cuando la interdicción de una persona de cuyo acto se trata se hubiere promovido antes de su muerte (C.C. art. 406) a menos que se hubiese desistido de la misma o ésta hubiere sido declarada sin lugar
3. El entredicho queda sometido a tutela”

De lo anterior, se establece que la interdicción produce efectos desde el momento de su declaración, y quien ha sido declarado entredicho se ve afectado en su capacidad negocial de forma plena, general y uniforme, por consiguiente, sus actos posteriores quedan afectados de nulidad relativa, y los anteriores a la declaración de interdicción pueden ser anulables, si se prueba de manera evidente que la causa de la interdicción existía para el momento de la celebración del acto que se quiere anular.
Así las cosas, el Tribunal de una revisión de las copias certificadas de la sentencia de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano Jesús Manuel Da Costa Fabiani, observa que en dicho fallo no se estableció que la causa de la referida interdicción existió con anterioridad a la fecha de la mencionada sentencia, y por consiguiente, que la causa de interdicción existía para el momento en que la parte demandada se dio por intimada en el presente juicio. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal mal podría declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por el ciudadano Jesús Manuel Da Costa Fabiani, por lo que niega dicha solicitud. Así se decide.-

- III -

Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud de nulidad formulada por la representación judicial de la ciudadana Ángela Josefina Moncada de Da Costa, tutora provisional del ciudadano Jesús Manuel Da Costa Fabiani, parte demandada en la presente causa y contenida en las diligencias de fechas 25 de noviembre 2009, y 3 de diciembre de 2009. Así se decide.-
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-