REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000394
Vista la diligencia de fecha 29 de Julio de 2011, suscrita por el abogado VICTOR JOSÉ CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.978, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Asimismo visto el contenido de la misma, este Juzgado señala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, de la lectura efectuada al artículo anterior y visto el pedimento de aclaratoria solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado observa que efectivamente en la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2011, se incurrió en un error material, al indicar que se declaraba sin lugar la oposición realizada por la parte demandante, cuanto lo correcto es que “se declaró sin lugar la oposición a la admisión, realizada por la parte demandada”, en consecuencia, téngase como aclarado el punto planteado por el prenombrado representante judicial.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2011-000394
JCVR/DPB/ Iriana.-