REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-M-2007-000025
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.409.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.634, respectivamente, en su condición de tenedor al cobro de tres cheques a favor de la ciudadana EMILIA ZEPPE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.115.905.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TAPICERIA Y ACCESORIOS MD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 79, tomo A-21, en fecha 18 de febrero de 2004.
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), presentada por el ciudadano Manuel Ignacio Rivas Acuña, en su condición de tenedor al cobro de tres cheques a favor de la ciudadana Emilia Zeppe, contra la sociedad mercantil Tapicería y Accesorios MD, C.A., todos antes identificados, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por decisión de fecha 12 de Junio de 2007, se declaro incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con oficio N° 0241.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2007, se le dio entrada al presente expediente, abocándose el Dr. Gervis Torrealba, al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, y siendo que por decisión de esa misma fecha, declaro el conflicto negativo de competencia, ordenando su remisión al Juzgado Superior.
En fecha 08 de Agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando competente en razón de la cuantía para conocer de la demanda, a este Juzgado Tercero.
Por auto de fecha de 16 de Octubre de 2007, se le dio entrada al expediente, siendo que esta misma fecha se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la intimada en la persona de sus principales accionistas y administradores, ciudadanos Damira del Carmen Peña Salieron y Giacomino Martinucci, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.994.518 y V-9.965.162, respectivamente.
En fecha 18 de Octubre de 2007, la parte actora consigno las copias simples para la elaboración de la compulsa, a los fines de la práctica de la citación del demandado.
A través de nota de secretaría de fecha 25 de Octubre de 2007, se dejó constancia que se libro una (1) compulsa.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos exigidos por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado en el presente asunto.
En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la parte actora solicito la citación de la parte demandada mediante correo certificado, siendo que por auto de fecha 07 de enero de 2008, este Juzgado acordó la citación por Correo Certificado conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y a través de nota de Secretaria de esa misma fecha fue desglosada la compulsa.
En diligencia de fechas 14 de enero de 2008, la parte actora solicito nuevamente la citación por correo certificado, siendo negado por este Tribunal por auto de fecha 18 de enero del mismo año, en virtud de que ya este Juzgado había acordado lo solicitado mediante auto de fecha 07 de enero de 2008.
En fecha 24 de Marzo de 2008, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber entregado el oficio N° 11844 al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En diligencia de fecha 06 de junio de 2008, la parte actora, solicito al Juez se avoque a la presente causa.
En fecha 11 de Junio de 2008, quien suscribe el presenta fallo se abocó al conocimiento de la causa.
A través de nota por Secretaría de fecha 11 de junio de 2008, se agrego a los autos el recibo de citación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), dirigido a la sociedad mercantil Tapicería y Accesorios MD, C.A.
En fecha 16 de Junio de 2008, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber entregado los recaudos al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), para la práctica de la citación por correo certificado de la demandada.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada por cartel, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel de citación.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte del demandante.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 26 de mayo de 2009, fecha en que el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte demandante haya dado el impulso procesal correspondiente a los fines de impulsar la citación ordenada, para trabar la litis en la presente causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…”.
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende tal y como se dejó sentado que desde el 26 de mayo de 2009, fecha en que el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por carteles, hasta la presente fecha no consta en autos que el demandante haya dado el impulso procesal correspondiente a los fines de impulsar la citación ordenada, para trabar la litis.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el día 26 de mayo de 2009, fecha en que el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por carteles, no consta en autos que el demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la citación de la accionante, y cumplir las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12: 24 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
|