REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2007-000121
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.235
SENTENCIA DEFINITIVA
(DENTRO DEL LAPSO)
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ENRIQUE MARIÑO VILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.975.545.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YUDITH DEL VALLE PÉREZ, ALBERTO J. MELENA MEDINA, ANA MARÍA RIOCABO GOYANES, JOSÉ GREGORIO CHIRINO, Sin Sun León Ramírez, Judith Millán de León y Mirilla Morales Mendes, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.014, 43.834, 43.835, 103.933, 18.285, 18.286 y 18.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO VALDEMAR DE ALMEIDA ROCHA, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-81.726.488.
APODERADDAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas INTA NARINESINGH y ALMIDA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 40.434 y 36.147, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado en fecha 12 de Agosto de 2007.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previa resolución del conflicto de competencia, por auto de fecha 06 de Febrero de 2008, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Febrero de 2008, el apoderado actor consignó los fotostatos respectivos a fin de que se librara la compulsa de Ley, la cual fue providenciada en fecha 22 de dicho mes y año.
En fecha 03 de Marzo de 2008, la apoderada accionante proveyó las expensas necesarias para la práctica de la citación.
En fecha 14 de Marzo de 2008, el Alguacil titular dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada.
En fecha 24 de Marzo de 2008, la parte demandada otorgó poder apud actas a sus abogadas a los fines de Ley. En esa misma fecha la representación demandada presentó escrito de cuestiones previas y de contestación a la demanda, junto con recaudos.
En fecha 04 de Junio de 2008, la representación demandada promovió pruebas.
En fecha 11 de Junio de 2008, la representación actora solicitó la reposición de la causa y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 11 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Junio de 2004, la representación accionante solicitó nulidad de actuaciones y presentó escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 11 de Julio de 2008, el Tribunal declaró improcedente la reposición solicitada por la representación accionante, sin embargo la repuso al estado de decidir lo relativo a la incompetencia de este Despacho y anuló todas las respectivas actuaciones subsiguientes a la cuestión previa en mención. En esa misma fecha dictó sentencia donde declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, este Tribunal recibió resultas de la referida medida de secuestro.
En fecha 16 de Junio de 2011, se dejó constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades relativas a la notificación de la parte demandada respecto la sentencia interlocutoria Ut Supra señalada.
En fecha 28 de Julio de 2011, el Tribunal, previo cómputo certificado, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar sentencia de fondo y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegó la parte demandante que mediante documento autenticado celebró en calidad de arrendador un contrato de arrendamiento con los ciudadanos FERNANDO DOS SANTOS PEREIRA y FERNANDO VALDEMAR DE ALMEIDA ROCHA, en calidad de arrendatarios, de un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial distinguido con la letra “A”, situado en la Planta Baja del Edificio Norte 13-77, ubicado entre las Esquinas de Avilanes y Mirador, Parroquia La Candelaria de esta Ciudad de Caracas, incluyendo la línea telefónica N° 577-02-77; que la vigencia del mencionado contrato fue establecida en la Cláusula Cuarta, por el lapso fijo de cinco (5) años fijos, que comenzó el día 01 de Julio de 1998, con vencimiento el día 01 de Julio de 2003, prorrogable salvo que alguna de las partes avise a la otra por escrito su deseo de no prorrogar con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de alguna de sus prorrogas; que convinieron en que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad hoy equivalente de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,00) para el primero año y que para las siguientes anualidades se aumentaría conforme el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, quedando establecido en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,00) y que mediante convenio suscrito tal relación quedó extinguida con respecto al co-arrendatario FERNANDO DOS SANTOS PEREIRA.
Señala que el contrato se prorrogó desde el 01 de Julio de 2003 al 01 de Julio de 2004 y desde el 01 de Julio de 2004 al 01 de Julio de 2005, y que al haber notificado el desahucio el 26 de Mayo de 2005, venció la prórroga legal correspondiente de dos (2) años el día 01 de Julio de 2007, sin que FERNANDO VALDEMAR DE ALMEIDA ROCHA haya dado hasta la fecha de interposición de la pretensión, cumplimiento de entrega del inmueble de marras, por lo que comparece ante esta autoridad a fin de demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado a que cumpla con dicha entrega.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación Judicial de la parte accionada consignó escrito mediante el cual, entre otras determinaciones, impugnó la cuantía, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la indeterminación contractual, rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho sustentatorios alegados en el libelo de demanda
Afirmó la existencia del contrato pero sostiene que en el mismo operó la tácita reconducción por haber permanecido en el inmueble al vencimiento del mismo y el actor recibiendo el canon; desconoció el documento mediante el cual el otro co-arrendatario dejó sin efecto el contrato de alquiler en cuestión; aceptó lo relativo al canon de arrendamiento y que al no reclamarse su pago significa que está solvente en esa obligación; desconoció las notificaciones notariadas de fechas 26 de Mayo de 2005 y 16 de Mayo de 2007; rechaza el hecho que se demande el cumplimiento del contrato cuando él se encuentra disfrutando de la prórroga legal; rechazó la cuantía opuesta, la condenatoria en costas y que sea condenado a la entrega material del bien alquilado; rechazó la solicitud de medida de secuestro y por último solicitó que se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas y que se declare sin lugar la demanda en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Planteados los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la parte demandada, y al respecto observa:
DEL CUESTIONAMIENTO DE LA CUANTÍA
La parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda presentada por la demandante al considerarla exagerada por encontrarse el mismo solvente en el pago del alquiler. Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que se acciona es el cumplimiento de un contrato por presunto vencimiento del término, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo en el sentido que al no constar el valor de la demanda, el abogado accionante la estimará, pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla bien sea por insuficiente o exagerada, debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo, que debe probar en juicio; y no habiendo determinado ni probado en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, la misma resulta improcedente y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte actora, y así se decide.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En el acto de contestación de la demanda la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuestas, por considerar que el contrato de arrendamiento opuesto es a tiempo indeterminado, de lo cual este Tribunal destaca que el aludido ordinal prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos (2) causales del Ordinal bajo estudio, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario destacar que, en el caso concreto de autos el demandante, en su condición de arrendador según contrato de arrendamiento señalado Ut Supra, pretende la ejecución de referido contrato por presunto incumplimiento de entrega del bien alquilado a su vencimiento, pudiéndose determinar de ello que al reclamar la contraprestación obligacional no se ha encontrado inmerso en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que el mismo sea privado de su derecho de acción, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; por consiguiente resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa opuesta, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo ejercida, y así se decide.
Del mismo modo opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que de los hechos narrados en el libelo se evidencian documentos privados que desconoce, rechaza y contradice por contradictorios y que el actor interpone acción de cumplimiento de contrato con entrega material y efectiva del bien arrendado haciendo ver como un contrato a tiempo determinado y estima la demanda en la cantidad hoy equivalente de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00) a cuya estimación se opone por exagerada puesto que se encuentra solvente en el pago del alquiler y que si su socio dejó sin efecto el contrato como él sigue pagando el canon y ocupando el inmueble y que por ello el mismo es a tiempo indeterminado, de lo cual se observa:
De la revisión efectuada a las defensas anteriores se observa que la parte demandada no realiza en forma clara cual es el fundamento de dicha cuestión previa puesto que solo señala la presentación de documentos contradictorios que desconoce pero no cual es la contradicción entre ellos, a su vez refiere lo relativo a la acción y a la estimación, cuando la norma contenida en el referido Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé específicamente lo relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, por consiguiente dicha cuestión previa en la forma como fue planteada resulta improcedente en derecho, puesto que el promovente de la misma debe ser específico en relación al alcance de tal defensa, y así se decide.
Resueltos los puntos anteriores el Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
 Consta a los folios 9 al 11 del presente expediente, ORIGINAL del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO marcado con la letra “A”, relativo al bien inmueble de autos, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en fecha 18 de Junio de 1998, bajo el N° 27, Tomo 57 de los libros respectivos, al cual se adminicula la copia de los documentos de adjudicación de propiedad de dicho bien a favor del actor que constan a los folios 12 al 26 del expediente, así como las notificaciones notariales que constan a los folios 27 al 33 y 34 al 40, al igual que el convenio que consta a los folios 41 al 48 concatenadas con las comunicaciones aportadas por la parte demandada que constan a los folios 124, 125 y 130. La parte demandada cuestionó la determinación de dicha relación al considerar que en la misma operó la tácita reconducción y desconoció las comunicaciones que constan en las referidas notificaciones, sin embargo reconoció la existencia de la relación obligacional, de lo cual se observa: De la revisión de las actas procesales se puede inferir que si bien la parte demandada desconoció el documento mediante el cual el otro co-arrendatario dejó sin efecto el contrato de alquiler en cuestión así como las comunicaciones de fechas 26 de Mayo de 2005 y 16 de Mayo de 2007, también es cierto que dichas instrumentales al emanar en su conjunto de un funcionario público con competencia para ello no son susceptibles de desconocimiento y siendo que no las tachó de falsas y que las promovió como pruebas, se declaran improcedentes tales cuestionamientos y en consecuencia se valoran junto con las demás instrumentales conforme las previsiones de los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que tal contrato fue suscrito inicialmente entre el ciudadano MANUEL ENRIQUE MARIÑO VILA, en su carácter de arrendador y los ciudadanos FERNANDO DOS SANTOS PEREIRA y FERNANDO VALDEMAR DE ALMEIDA ROCHA, en su condición de arrendatario, por el bien de marras, con un canon mensual por la cantidad hoy equivalente de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,00) mensuales, para el primer año y que para las siguientes anualidades se aumentaría conforme el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme la Cláusula Tercera; con una duración de cinco (5) años fijos, que comenzó el día 01 de Julio de 1998, con vencimiento el día 01 de Julio de 2003, prorrogable salvo que alguna de las partes avise a la otra por escrito su deseo de no prorrogar con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de alguna de sus prorrogas, de acuerdo con la Cláusula Cuarta, y que en fecha 12 de Julio de 2007, el ciudadano FERNANDO DOS SANTOS PEREIRA resolvió en lo que a él respecta el contrato en cuestión dejando a salvo los derechos de el otro co-arrendatario, y así se decide. Del mismo modo se evidencia que en fecha 30 de Mayo de 2003, el arrendador notificó que el contrató vencía el día 01 de Julio de 2003 y que el mismo será renovado si alguna de las partes no manifestare por escrito lo contrario del mismo modo al participar en fecha 26 de Mayo de 2005, su deseo de no prorrogar dicho contrato es evidente que a partir de esta última fecha tal contrato se prorrogó contractualmente durante los lapsos del 01 de Julio de 2003 al 01 de Julio de 2004 y desde el 01 de Julio de 2004 hasta el 01 de Julio de 2005, por consiguiente operó una prórroga legal de dos (2) años que venció el 01 de Julio de 2007, cuya circunstancia fue ratificada en fecha 28 de Marzo de 2007, en vista que a los autos no consta nada en contrario, lo cual siendo así hace concluir que tal relación locataria fue determinada en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, en un modo exacto, resultando improcedente la indeterminación alegada por la parte accionada, y así se decide.
 Consta a los folios 118 al 123 del expediente, REPRODUCCIÓN VÍA INTERNET de la SENTENCIA, dictada en fecha 13 de Abril de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el Expediente N° 00-001, la cual se aprecia conforme los Artículos 12, 321 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y se aprecia de su contenido lo relativo a la estimación de las demandas, y sus formas de impugnación, y así se decide.
 Constan a los folios 126 al 128 copia fotostática de Boleta de Citación emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Referencia librada por la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público y Remisión Externa realizada por la Oficina de Orientación al Ciudadano, Dirección de Fiscalías Superiores, relativas al ciudadano FERNANDO DOS SANTOS PEREIRA; las cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno se desechan del proceso por constituir hechos aislado con la presente controversia, y así se decide.
 Constan a los folios 127 y 131 del expediente comunicaciones de fechas 23 de Junio de 1999 y 31 de Julio de 2004, libradas por el arrendador a los arrendatarios respecto el aumento del alquiler; y en vista que en este asunto no se encuentra en discusión canon de arrendamiento alguno, se desechan del proceso al no ayudar a resolver el mismo, y así se decide.
 Constan a los folios 138 al 175 del expediente Recibos de Cobro y Comprobantes de Depósitos Bancarios realizados por la parte demandada a favor de la parte actora por concepto de alquiler por el bien de autos; y siendo que en este asunto no se demanda lo relativo al canon de alquiler tales pruebas quedan desechas del proceso aunado al hecho cierto que si bien la parte demandada realizó pagos de alquiler con posterioridad al vencimiento del contrato también es cierto que se efectuaron con posterioridad a la interposición de la demanda, y así se decide.
 Consta a los folios 231 y 232 del expediente, PODER autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Noviembre de 2010, bajo el Número 39, Tomo 196 de los Libros respectivos; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que se atribuyen las mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a dictar la sentencia de fondo y concluye en lo siguiente:
Que de autos quedó demostrado el presupuesto procesal contendido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia a lo pautado en el Artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la representación accionante pudo probar durante el transcurso del juicio la finalización de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar por su vencimiento el día 01 de Julio de 2005, conforme a sus dos (2) prórrogas contractuales y su prórroga legal el día 01 de Julio de 2007, así como las obligaciones que se derivaron de la misma para ambas partes, ya que la parte demandada no probó haber hecho entrega del inmueble en su debida oportunidad ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello, y así se decide.
Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales arrendaticias, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada al no entregar el bien dado en arrendamiento al vencimiento de la relación locataria; supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a determinar y concluir en que están dados los elementos de Ley para la procedencia de la acción de cumplimiento ejercida, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
En este orden y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, es por lo que obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, de tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; que le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, situación que así quedó demostrada conforme a derecho, dado que logró probar el incumplimiento en la entrega del inmueble de marras a la fecha de expiración del vínculo contractual, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se concluye en que, la parte demandada al no demostrar en autos que entregó el inmueble arrendado en su debida oportunidad u otro hecho que lo relevara de tal obligación, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó demostrado que incumplió con una de sus obligaciones principales, conforme quedó establecido en el presente fallo, y la consecuencia legal de dicha situación DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA EJERCIDA en la presente causa, con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL intentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MARIÑO VILA contra el ciudadano FERNANDO VALDEMAR DE ALMEIDA ROCHA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto se demostró que la parte demandada no hizo entrega del bien arrendado al vencimiento de la relación obligacional.
SEGUNDO: QUEDA EXTINGUIDO jurisdiccionalmente y de pleno derecho el contrato de alquiler en cuestión y se entiende materialmente entregado a la parte actora el inmueble de marras como depositaria del mismo, en ocasión a la medida de secuestro decretada por este Despacho en fecha 15 de Noviembre de 2010 y practicada el día 06 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme; el cual está constituido por un Local Comercial distinguido con la letra “A”, situado en la Planta Baja del Edificio Norte 13-77, ubicado entre las Esquinas de Avilanes y Mirador, Parroquia La Candelaria de esta Ciudad de Caracas, incluyendo la línea telefónica N° 577-02-77.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:09 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión DENTRO DE SU OPORTUNIDAD LEGAL, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,


JCVR/DJPB/PL-B.CA.
ASUNTO AH13-V-2007-000121
ASUNTO ANTIGUO 2007-31.235
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO