REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2007-000075
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil DESARROLLOS RIO DE JANEIRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1.978, bajo el N° 100, tomo 116-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES: ROSA FRANCIA TARICANI CAMPOS y VERISA TARICANI CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.004 y 82.590, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LADY DIANA CRUZ JULCA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-E-82.137.900.
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la sociedad mercantil Desarrollos Rió De Janeiro, C.A, a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas Rosa Francia Taricani Campos y Verisa Taricani Campos contra la ciudadana LADY DIANA CRUZ JULCA, todos antes identificados, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,quien por auto de fecha 15 de junio de 2006, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 21 de Junio de 2006, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, se Juzgado admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de Junio de 2006, la parte actora consigno los fotostatos simples para la elaboración de la compulsa, a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 12 de Julio de 2006, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de la demandada en el presente asunto.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2007, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada por cartel, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel de citación.
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber recibido el cartel de citación librado, a los fines de su publicación y fijación.
Mediante acta de fecha 17 de Enero de 2007, la Juez Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18°, se inhibió de seguir conociendo la presente causa y en fecha 22 de Enero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente a los fines de la distribución respectiva, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 26 de Febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Verisa Taricani de Angrisano, solicito a la Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, separarse del conocimiento de la presente causa, en virtud de que el Juez Titular de este Despacho, es su esposo, siendo negada tal solicitud por auto de fecha 05 de marzo de 2007.
Mediante acta de fecha 30 de Abril de 2007, el Juez Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Causal 1°, se inhibió de seguir conociendo la presente causa y en fecha 02 de Mayo de 2007, ordenó la remisión del presente expediente a los fines de la distribución respectiva, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, abocándose el Dr. Gervis Alexis Torrealba, al conocimiento de la causa en fecha 08 de mayo de 2007.-
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2007, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada por cartel, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel de citación, el cual la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 31 de mayo de 2007, dejo constancia de haberlo recibido.
En fecha 26 de Junio de 2007, la representación de la parte actora, consigno los carteles de citación debidamente publicados, siendo que en fecha 29 de junio de 2007, el Secretario Accidental del Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2007, el Tribunal a solicitud de la apoderada de la parte actora, designo a la abogada Claudia Acevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.315, defensora judicial de la parte demandada, a quien se le ordeno su notificación mediante boleta. Librándose la boleta de notificación.
En fecha primero (01) de agosto de 2001, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte del demandante.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 10 de agosto de 2007, fecha en que el Tribunal designo defensora judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte demandante haya dado el impulso procesal correspondiente a los fines de impulsar la notificación de la defensora judicial designada, para trabar la litis en la presente causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…”.
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende tal y como se dejó sentado que desde el 10 de agosto de 2007, fecha en que el Tribunal acordó designar defensora judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha no consta en autos que el demandante haya dado el impulso procesal correspondiente a los fines de impulsar la notificación ordenada a la defensora judicial, para trabar la litis.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el día 10 de agosto de 2007, fecha en que el Tribunal acordó designar defensora judicial a la parte demandada, no consta en autos que la demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la notificación de la defensora judicial designada, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 1: 00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
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