REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-F-2007-000233
PARTE SOLICITANTE: ciudadana YAKENSY DAYANA D´ANDREA MACERELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.790.047.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ MOYA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.227.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
I
Mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2007, presentado por la ciudadana YAKENSY DAYANA D´ANDREA MACERELLI, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual riela al folio cuatro (4) del presente asunto, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 103, folio 52, de fecha 19 de enero de 1987, en la misma manifiesta que existe una omisión cuando se señala el nombre de su progenitor como YENNARO JOSE D´ANDREA RANGEL, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: GENNARO JOSE D´ANDREA RANGEL, que es su verdadero nombre.
Consignados como fueron los recaudos, se admitió la solicitud por este despacho en fecha 07 de Noviembre de 2007, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el cartel de emplazamiento correspondiente, en esa misma fecha,.-
En fecha 28 de Febrero de 2008, la solicitante debidamente asistida de abogado consignó a los autos la separata del cartel de emplazamiento publicado en el diario El Universal.
En fecha 07 de Marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público y consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 26 de Marzo de 2008, tuvo lugar el acto de contestación, dejándose constancia que no compareció a dicho acto persona alguna a realizar oposición a la referida rectificación, y en esa misma fecha, este Juzgado mediante acta, declaró el juicio abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de la referida fecha.-
En fecha 18 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 08 de Agosto de 2008, la ciudadana JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia, manifestó no tener objeción alguna por cuanto se cumplieron los requisitos de ley.
II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copia certificada del acta de nacimiento, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 22 de Junio de 2007, por el Registro Principal del Distrito Capital, bajo el Nº 103, Folio 52, del año 1987, del libro de nacimiento de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de enero de 1987, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar que el nombre del padre de la solicitante fue escrito como YENNARO JOSE D´ANDREA RANGEL, cuando lo correcto es: GENNARO JOSE D´ANDREA RANGEL.
Asimismo cursa a los autos al folio cuatro (4) copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos YENNARO JOSE D´ANDREA RANGEL y YANKA RAFAELA MACERELLI PEREZ, expedida por la Jefatura Civil Parroquia Santa Rosalía, bajo el No. 20, de fecha 04 de Noviembre de 1978, y de las mismas se desprende el nombre de los progenitores de la solicitante.
Al folio cinco (05) copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, signada con el acta No. 177, del año 1970 de los libros de nacimiento de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al ciudadano del ciudadano GENNARO JOSE, progenitor de la solicitante.
Al folio seis (6) copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante, del padre y progenitora de la solicitante.-
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de nacimiento de la interesada, siendo que efectivamente se escribió que el nombre del padre de la solicitante fue escrito como YENNARO JOSE D´ANDREA RANGEL, siendo lo correcto: GENNARO JOSE D´ANDREA RANGEL, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana YAKENSY DAYANA D´ANDREA MACERELLI. En consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó “que el nombre del padre de la solicitante fue escrito como como YENNARO JOSE D´ANDREA RANGEL, siendo lo correcto: GENNARO JOSE D´ANDREA RANGEL.-.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12: 50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/SONIA.
EXP. AH13-F-2007-000233
(2007-31351).
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