REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2003-000045


Parte Accionante: ciudadano JUAN FRANCISCO PITA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.113.110
Apoderada de la Parte Accionante: abogados Minnori Martínez, Ramón Emilio Martínez, Sognia Lazzar de Duran, Josefina Camacaro y Nubia Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.187, 13.778, 33.307 y 88.979, respectivamente
Parte Accionada: sociedad mercantil RESTAURANT EL CAVIAR S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el No. 57, Tomo 172-Sgdo, y los ciudadanos JOAO PEREIRA DA SILVA Y JOSÉ SATURNINO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.304.760 y V-6.223.868, respectivamente
Apoderado de la Parte Accionada: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
Motivo: Nulidad de Asamblea
NARRATIVA

Se inició la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, presentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO PITA VIEIRA, contra la sociedad mercantil RESTAURANT EL CAVIAR S. R. L., y los ciudadanos JOAO PEREIRA DA SILVA Y JOSÉ SATURNINO DA SILVA, plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Abril de 2003, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 02 de Octubre de 2003, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de los accionados para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2003, la parte accionante consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, las cuales procedio el Tribunal a librar en fecha 09 de enero de 2004.
Consignados los emolumentos necesarios para que el alguacil de este Tribunal se trasladara a practicar la citación de la parte demandada, el referido funcionario dejó constancia mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2004, señalando que resultaron infructuosas las gestiones tendientes a lograr la citación de los demandados.
El Tribunal mediante auto de fecha 11 de junio de 2004, niega la solicitud de citación por Carteles peticionada por la parte actora, toda vez que se omitió librarse orden de comparecencia a la sociedad mercantil Restaurant El Caviar, ordenándose agotar la citación personal del representante de la referida sociedad.
En fecha 27 de abril de 2005, el alguacil de este Tribunal deja constancia de no haber logrado la citación de la sociedad mercantil demandada, por cuanto su representante legal no se encontraba en las oportunidades en que se traslado a practicar la misma.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 2005, acuerda librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el Cartel en cuestión.
En fecha 25 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte actora, consigna ejemplar del Cartel de Citación librado, debidamente publicado en los diarios El Nacional y el Universal.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita se proceda a fijar en el domicilio de los demandados ejemplar del Cartel de Citación
En fecha 4 de Agosto de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 08 de mayo de 2007, fecha en la parte actora solicitó se fijara Cartel de Citación en el domicilio de los demandados, hasta la presente fecha no consta en autos que el demandante haya efectuado actuación alguna tendente a lograr la citación del demandado a objeto de trabar la litis en la presente causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 08 de mayo de 2007, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la citación por carteles de la parte demandada, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12: 33 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/CASCO.
EXP. AH13-V-2003-000045
(2003-26532).