REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2008-000013
ASUNTO ANTIGUO: 2008-31.698
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-CONTRATO
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.116.265, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.911, quién actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, creada mediante Acta Constitutiva autenticada en la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 06 de Junio de 1995, bajo el N° 02, Tomo 50 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 09 de Junio de 1995, bajo el N° 28, Tomo 42, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, GIGLIANA RIVERO RAMÍREZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, CARLOS GARCÍA SOTO, RODOLFO PINTO POZO, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, CAROL PARILLI ESPINOZA, LANOR HERNÁNDEZ ZANCHI, YANINA DA SILVA DE LIMA, FERNANDO LAFEE CARNEVALI, BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, IRENE RIVAS GÓMEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, NATALIE BRAVO, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO, CAROLINA BELLO, DANIELA JARABA CASTILLO, DAYANA WEVER, EDUARDO QUINTANA, CARLA LOYO MIOT, MIGUEL BASILE y MARÍA PARADISI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.692, 79.506, 86.839, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 124.589, 124.589, 127.841, 66.275, 46.843, 130.003, 112.768, 107.967, 118.271, 117.988, 123.067, 123.289, 123.288, 145.989 y 137.672, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto en fecha 20 de Febrero de 2008, por el ciudadano SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRÍA, actuando en su propio nombre y representación contra la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, ante el Juzgado Distribuidor de causas, el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de está misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Febrero de 2008, la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de su pretensión. En fecha 29 de Febrero de 2008, el Juzgado admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la Asociación Civil demandada, conforme los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 17 de Marzo de 2008, la parte actora consignó las expensas necesarias a fin de practicar la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal.
En fecha 06 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado para el cual se encontraba en esa fecha.
En fecha 11 de Julio de 2008, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la representación legal de la Asociación Civil demandada, consignando la compulsa librada a tales efectos.
En fecha 01 de Agosto de 2008 y previa solicitud efectuada por el demandante, se libró el cartel de citación. En fecha 29 de Julio de 2009, el actor consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”. En fecha 03 de Junio de 2010, la Secretaria del Juzgado, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio de 2010, el abogado LUÍS HERNÁNDEZ se dio por citado en su condición de apoderado judicial de la demandada y consignó poder que acredita su representación.
El 11 de Agosto de 2010, la representación accionada opuso la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el actor no habría dado cumplimiento a la formalidad prevista en el Ordinal 7° del Artículo 340 del mismo cuerpo legal.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, el abogado SILVIO ANDRÉS LA CORTE, en su carácter de demandante, presentó escrito mediante el cual pretendió subsanar la cuestión previa alegada. Posterior a ello, mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2010, el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ, actuando en representación de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, rechazó la pretendida subsanación.
En fecha 19 de Octubre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró con lugar la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma y se ordenó al accionante subsanar dicha cuestión en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la referida fecha.
En fecha 26 de Octubre de 2010, la representación actora consignó escrito de subsanación de conformidad a lo dispuesto la sentencia Ut Supra indicada. En la misma fecha y por diligencia separada, apeló de la resolución de fecha 19 de Octubre. Apelación que fue negada por el Tribuna a tenor de lo dispuesto en el Artículo 357 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, el apoderado de la parte accionada, solicitó la perención de la instancia. En fecha 05 de Noviembre de 2010, dicha representación, dio formal contestación a la demanda, impugnó y desconoció el instrumento fundamental de la pretensión e invocó la prescripción de la acción de acuerdo a lo previsto en el Articulo 1.977 del Código Civil.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, el actor consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 25 de Noviembre de 2010. En fecha 26 de Noviembre de 2010, el apoderado demandado consignó escrito de pruebas. En fecha 02 de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los Numerales 1, 3 y 4 y negó la admisión del Numeral 2 y por auto de la misma fecha negó la admisión de la pruebas de la representación demandada por extemporáneas.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, el actor consignó a los autos documentos a los fines que los mismos surtan efectos legales.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, el apoderado judicial de la demanda, apeló del auto que negó la admisión de la pruebas. En fecha 16 de Diciembre de 2010, se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo. En fecha 21 de de Diciembre de 2010, la representación demandada apeló del auto de fecha 16 de Diciembre de 2010. En fecha 07 de Enero de 2011, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 19 de Enero de 2011, el Tribunal agregó a los autos que conforman este asunto Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 29 de Octubre de 2010, el cual fue declarado Sin Lugar.
En fecha 02 de Febrero de 2011, el actor consignó escrito de observaciones.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar el actor alegó que en el mes de Julio de 1995, adquirió la cuota de participación (Acción) emitida por la Asociación Civil MÁGNUM CITY CLUB, representada por el Título 0399, que obtuvo en el plazo preferencial que la demandada otorgó a los asociados de la Galería de Tiro Mágnum, de acuerdo a la Propuesta de Oferta Pública a un precio hoy equivalente de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 650,00).
Señala que al solicitar su carnetización y la de sus familiares fue notificado por el Departamento Legal de la demandada que no había sido admitido como socio y que le ofreció por su acción un precio irrisorio en comparación al que para la fecha tenía la acción en el mercado, información que requirió por escrito para hacer formal la notificación de no aceptación.
Refiere que en el mes de Noviembre de 2001, recibió oferta suscrita por el señor FREDDY BOULTON, en su condición de Presidente de la DREPO MÁGNUM DESARROLLOS Y PROMOCIONES MÁGNUM, empresa encargada de comercializar la acciones de la demandada, a fin que adquiriera una acción por la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 6.500,00) con un atractivo financiamiento.
Expuso que para su asombro recibió comunicación de Agosto de 1996, donde se le trata como Socio suscrito con el N° 0399, firmada por la Junta Directiva de la demandada.
En virtud de lo cual y en vista que fue infructuoso el acuerdo amistoso solicitó la Resolución del Contrato a fin que la demandada devuelva el Capital que asciende a la suma de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 650,00); más el DAÑO MAYOR sufrido por la pérdida del valor de la inversión de dicho capital hasta el mes de Noviembre de 2001, a saber, la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 5.850,00), cantidad que resulta de la diferencia en el precio de acción para el momento de la adquisición y el precio real al momento de la demanda; solicitó experticia complementaria del fallo a ser calculada desde el mes de Noviembre de 2001 hasta la fecha de la sentencia definitiva; las ventajas que hubiera reportado el capital o el Contrato hasta la fecha de interposición de la acción, la cual estimó en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00); la corrección monetaria al día del pronunciamiento; las Costas y Costos procesales estimadas en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00), lo que asciende a un total reclamado de Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 139.500,00).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 05 de Noviembre de 2010, el ciudadano MARTÍN EDUARDO CAMACHO OQUENDO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa accionada negó, rechazó y contradijo que en el año 1995, el actor haya adquirido una cuota de participación patrimonial representada en el Título 0399, el cual impugnó por cuanto en el mismo no consta la suscripción por parte de la demandada así como tampoco la del demandante, en virtud de lo cual desconoce la firma que consta en dicho anexo.
Rechazó y contradijo el precio de la acción señalado por el actor, así como también rechazó que el Titular del Departamento Legal haya hecho algún tipo de Oferta para la adquisición de acción alguna.
Rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones realizadas por el actor en relación a la no aceptación de su persona como socio, toda vez que los mismos son expresiones, supuestos o conjeturas.
Rechazó el argumento que la Oferta de la acción es insuficiente, por cuanto el actor no demostró cantidad alguna a fin de determinar si es insuficiente, limitándose a emitir un juicio subjetivo de valor, lo cual impide a su mandante admitir o rechazar la supuesta Oferta.
Contradijo si es o no buen cliente del Banco Mercantil, por cuanto no se está discutiendo su solvencia bancaria, así como también rechazó y contradijo la comunicación del mes de Noviembre de 2001, en la cual el actor recibió oferta suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil que comercializa las acciones de la demandada.
Negó, rechazó y contradijo que su mandadante le haya informado al actor que no había sido aceptado como socio, en virtud de lo cual rechazó y desconoció comunicación de fecha 21 de Mayo de 1998, por cuanto la misma no dimana de la demandada y que no consta su aceptación.
Sostiene que no es cierto que el actor haya realizado diligencias para llegar a un acuerdo, así mismo rechazó y contradijo la pretensión de resolución de contrato pues de haber existido este, no evidenció que haya formalizado su existencia, así como tampoco que tenga derecho a la devolución del capital y al pago de unos supuestos daños y perjuicios presuntamente causados a su persona, sin determinar realmente en que consistieron su nexo causal y demás elementos adminiculados con las improcedentes pretensiones.
Asentó que el actor no subsanó el libelo de la demanda, sino que reformó el mismo al introducir nuevo indicios y enfoques distintos del contenido en el libelo de la demanda el cual debió realmente subsanar; del mismo modo rechazó el hecho y el derecho en el que el actor fundamentó la acción interpuesta, en cuanto a la devolución del supuesto capital y el daño causado, por cuanto consiste en el pago de la pérdida de valor de dicho capital.
Negó y contradijo que su mandante haya incumplido con su obligación de hacer y menos aun que se haya producido un daño como consecuencia de tal incumplimiento, así como la supuesta pérdida del valor del capital y los métodos que el accionante denomina indexación y el mayor daño.
Rechazó que el valor de la acción haya sido por la cantidad hoy equivalente de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 6.500,00) para el mes de Noviembre de 2001 y que para la fecha de la interposición de la demanda el valor de la acción haya ascendido a la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,00).
Rechazó y contradijo que el actor haya sufrido daño alguno, porque la accionada incumpliera alguna obligación y menos aun de perturbar su posesión; igualmente rechazó que la sentencia que trajo el actor tenga aplicabilidad al presente caso, ni la fundamentación de los Artículos 1.506 y 1.275 del Código Civil.
Negó que se trate de un contrato de compra venta y que cuyo objeto del contrato sea el derecho de propiedad; rechazó que el actor haya tenido el uso, goce y disfrute de propiedad y fundamentó la defensa de su mandadante de conformidad a lo establecido en el los Artículos 9 y 19 de los Estatutos Sociales de la Asociación, el cual quedó inscrita en el Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta y del Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1995, bajo el N° 1294.
Finalmente invocó lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil, referente a la prescripción Decenal, por cuanto desde la fecha de adquisición de la acción hasta el día 14 de Julio de 2010, fecha que la que se trabo la litis transcurrieron más de quince (15) años.
Planteados los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la parte demandada, y al respecto observa:
DEL DESCONOCIMIENTO
La parte actora trajo a los autos ORIGINAL de la CUOTA DE PARTICIPACIÓN, suscrita por la Asociación Civil MÁGNUM CITY CLUB, a favor de SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRIA, en fecha 09 de Agosto de 1996, identificada con el N° 0399, opuesto como instrumento fundamental de la pretensión, al sostener que la misma representa una cuota de participación en el patrimonio de la Asociación Civil.
Por su parte la representación accionada en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, impugnó tal instrumento al considerar que en el mismo no consta la suscripción por parte de la demandada así como tampoco por parte del demandante, y lo desconoció en cuanto a la firma que consta en dicho documento.
Ahora bien, con vista a lo anterior le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este punto en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”. (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
“Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal, respecto al desconocimiento opuesto por la representación de la parte demandada sobre el documento de Cuota de Participación consignada por el actor como documento fundamental de la pretensión, que no se desprende de los autos que el mismo haya sido ratificado en la etapa probatoria correspondiente y tampoco consta en autos que éste ultimo haya promovido durante el transcurso del hecho controvertido la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad del citado contrato, conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionado el mismo, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 ibídem, y a pesar que a los folios 206 y 207 del expediente, cursa original contrato de Asociación, signado con el N° 2468 suscrito entre la demandada y el accionante, siendo necesario acotar que el mismo se encontraba en poder del accionante sin que éste lo acompañara al escrito libelar ni lo opusiera luego de haber sido desconocido ni lo promovió dentro de la oportunidad legal para ello; por lo que mal puede otorgársele valor probatorio por extemporáneo, lo cual siendo así hace forzoso considerar PROCEDENTE EN DERECHO EL CITADO DESCONOCIMIENTO, y por imperativo de las normas en referencia debe desecharse del proceso el instrumento cuestionado de fecha 06 de Diciembre de 2006, cursante a los folios 16 al 17 del expediente, y así se decide.
Ahora bien, con vista a lo anterior infiere este Juzgador que bajo la óptica del derecho, no se puede dar crédito a la existencia de una obligación a través de un cuota de participación que no quedó probada en autos su autenticidad, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo cual, las alegaciones contenidas en el escrito libelar respecto a la resolución contratual y a los daños invocados no pueden ser oponibles a la parte demandada, ya que ello así constituye un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en la Ley Especial, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio son de estricto orden público, no derogables por convención privada, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un contrato que no quedó demostrado en el proceso, existiendo en consecuencia una incoherencia sobre la existencia o no de la obligación demandada, y así queda establecido.
Ahora bien, analizada como ha sido la probanza anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió al actor probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que él persigue, lo cual era su carga desde el momento en que el apoderado Judicial de la parte demandada negó, rechazó y desconoció la pretensión así como su documento fundamental, y al no haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia cierta de una obligación invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos legales, conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
Con vista a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no hace más pronunciamientos en cuanto a los desconocimientos y demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, y así se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO opuesta, por falta de elementos probatorios, con sus demás pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de DESCONOCIMIENTO del instrumento fundamental de la pretensión libelar, opuesta por la representación judicial de la Empresa demandada; por cuanto no fue demostrada en autos su autenticidad conforme los medios establecidos por la Ley y el procedimiento, de acuerdo al marco legal determinado Ut Supra.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRIA contra la Asociación Civil MÁGNUM CITY CLUB, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo; por haber quedado desvirtuada en autos la relación obligacional invocada en el escrito libelar al quedar desechado del proceso el instrumento fundamental de la pretensión.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:07 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/DAY-CAPL-B.CA
ASUNTO Nº AH13-V-2008-000013