REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2003-000006
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto y reformado íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMMA DI LUCENTE LOPEZ, RAFAEL NARVÁEZ MARCANO, ULALIA PÉREZ DE MARTINI, AURELYS MARCANO MARCANO, LISBETH MARÍA MORENO BERMÚDEZ y MARGARITA NARVÁEZ MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.576, 31.885, 82.463, 84.463, 92.970 y 26.969; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NUNZIO MILICCIA AVARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.313.645.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR BRICEÑO GUEDEZ, FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, JOSE GERARDO MONTILLA y JORGE DE ABAFFY STEFFENS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.280, 64.472, 32.682 y 49.976; respectivamente.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 14 de julio de 2003, por los abogados CELIS M. NARVAEZ MARCANO y ULALIA PEREZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra el ciudadano NUNZIO MILICCIA AVARO.
En fecha 21 de julio de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los documentos fundamentales de la presente demanda.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2003, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de su citación, a las once de la mañana (11:00 am). Y ese mismo día se decretó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
En fecha 13 de julio de 2004 compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia se dio por citado. Igualmente solicitó la práctica de una inspección judicial, y denunció la apropiación indebida del vehículo objeto del secuestro, por cuanto la misma fue practicada por persona no autorizada. Dicha inspección judicial fue acordada mediante auto de esa misma fecha, comisionándose suficientemente para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de julio de 2004 compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la presente demanda. Asimismo otorgó poder apud-acta a los abogados OSCAR BRICEÑO GUEDEZ, FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, JOSE GERARDO MONTILLA y JORGE DE ABAFFY STEFFENS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.280, 64.472 y 49.976; respectivamente.
En fecha 26 de julio de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en fecha 03 de agosto de 2004.
En esta misma fecha compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó el levantamiento de la medida de secuestro decretada, alegando que la deuda había sido cancelada en su totalidad.
En fecha 27 de julio de 2005, este juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda.
En fecha 23 de enero de 2007, siendo las once de la mañana, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 21 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de marzo de 2007.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente, pasa a hacerlo de seguidas bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DE LA CONFESIÓN FICTA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”

De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad fijada expresamente, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de tal derecho y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representada celebró con la parte demandada un contrato de venta con reserva de dominio, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X4, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 1997, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W7VV33057, Serial de Motor: 7VV330557, Placa: ABD 56P, Uso: Particular, Peso: 2.406 Kgs, Capacidad: 5 Puestos. Que el precio de la venta se fijó en la cantidad de Trece Millones de Bolívares, que actualmente equivalen a TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 13.000,00)¸ y que el demandado dejó de pagar varias cuotas, las cuales se encuentran vencidas y ascienden a la cantidad actual de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 9.620,29).
En virtud de lo expuesto es demandado el ciudadano Nunzio Miliccia Avaro, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, y en que las cantidades pagadas queden en beneficio de la parte actora a título de justa compensación por el uso, desgaste y desperfectos del vehículo objeto del contrato, por lo que resulta evidente que la petición de la parte actora en la presente demanda no resulta contraria a derecho, ya que ejerció su acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, basado en la falta de pago de las cuotas vencidas y no canceladas por la parte demandada, en consecuencia, a criterio de este juzgador el mencionado ciudadano se encuentra incurso en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación, la parte demandada con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento en el pago le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.
Sentado lo anterior, constata este Juzgador, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen el alegato del accionante, con vista a la confesión ficta en que incurrió el demandado y siendo que, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, queda en consecuencia evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones como propietario de un inmueble sometido al régimen de venta con reserva de dominio, y así se declara.
Por todo lo expuesto, es forzoso es para este Sentenciador declarar la CONFESION FICTA del demandado, y en consecuencia CON LUGAR la acción intentada por la parte accionante, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano NUNZIO MILICCIA AVARO, suficientemente identificado en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 03 de diciembre de 1997, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima de Caracas, anotado bajo el No. 2723, el cual fue celebrado sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X4, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 1997, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W7VV33057, Serial de Motor: 7VV330557, Placa: ABD 56P, Uso: Particular, Peso: 2.406 Kgs, Capacidad: 5 Puestos, dejándose expresa constancia que el mencionado vehículo se encuentra actualmente en posesión de la parte actora.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de Agosto de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 9:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2003-000006
CARR/JLCP/