REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2009-000197
PARTE ACTORA: FORTUNATA NAPOLI DE LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.399.323.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINE CARMONA de SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.367.551 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.826.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR FREDDY LÓPEZ MONTENEGRO, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No: V-E-907.224.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: EDWIN AÑON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.595.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: AP11-F-2009-000197
I
Se inician las presentes actuaciones por medio de libelo de demanda introducido en fecha 24.03.2009, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, quien previo sorteo correspondió a este Juzgado su conocimiento y sustanciación.
En fecha 15.04.2009, este Juzgado consideró ajustada a derecho la presente demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana FORTUNATA NAPOLI DE LÓPEZ contra el ciudadano HECTOR FREDDY LÓPEZ MONTENEGRO, por lo que procedió a admitirla conforme al procedimiento consagrado en el artículo 754 y sgtes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose para esa fecha la citación personal del precitado demandado.
En fecha 04.05.2009, compareció el abogado en ejercicio Rafael Madrid Maya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.389, apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se librara la respectiva compulsa de citación.
En fecha 11.05.2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios a los fines de que el ciudadano alguacil se trasladara a la dirección aportada a practicar la citación encomendada por el Tribunal.
En fecha 15.05.2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar la compulsa de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06.08.2009, el ciudadano alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Avenida La Salle, calle horizonte, edificio Mónaco, piso 3, apto 32, Colina de Los Caobos, Caracas, a los fines de citar al ciudadano: HECTOR FREDDY LÓPEZ MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-907.224, la cual no le fue posible practicar en virtud de que nadie atendió a su llamado.
En fecha 21.09.2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, pedimento éste que le fuese otorgado por medio de auto dictado en fecha 19.03.2010.
En fecha 12.04.2010, la Secretaria de este Juzgado, procedió a dejar constancia que se dio estricto cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.01.2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: Jacqueline Carmona y solicitó al Tribunal la designación de un defensor judicial a la parte demandada. Pedimento éste otorgado por auto dictado en fecha 24.01.2011, mediante el cual se le designó como defensor judicial al ciudadano Edwin Añon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.595.
En fecha 24.03.2011, compareció el ciudadano Edwin Añon, Defensor Judicial designado al ciudadano demandado, Héctor Freddy López y se dio por notificado del cargo recaído en su persona.
En fecha 28.03.2011, compareció el Defensor Judicial designado a la parte demandada, y prestó juramento de Ley.
En fecha 30.03.2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se librara la respectiva compulsa de citación al defensor judicial. Pedimento éste otorgado mediante auto de fecha 14.04.2011.
En fecha 27.04.2011, el ciudadano alguacil de esta sede judicial, dejó constancia de haber practicado satisfactoriamente la citación personal del ciudadano Defensor Judicial, Edwin Añon, el cual quedó en cuenta que en nombre y representación de su defendido, se celebraría el primer acto conciliatorio pasado como fueran cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de hoy.
En fecha 13.06.2011, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de las siguientes personas: JACQUELINE CLARET CARMONA DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.826, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual manifestó textualmente que “… Solicito al Tribunal en mi carácter de apoderada judicial de la parte actora, se fije nueva oportunidad para el presente acto, por cuanto mi representada no se pudo encontrar presente por problemas estrictamente personales que afectan su salud….”
II
Con vista a las actuaciones anteriormente mencionadas, pasa este Juzgado a examinar la clara letra del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
Artículo 756:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (negrillas, cursivas y subrayado nuestros)
De acuerdo a la norma trascrita Ut Supra, se puede inferir que los actos conciliatorios son sustanciales al proceso. Cuando el actor interesado en la demanda, no comparece a cualquiera de los dos actos, se debe entender perecida la instancia.
La comparecencia a cualquiera de los dos actos conciliatorios, es personal, no por medio de apoderado, y la ausencia del actor trae consecuencias procesales, pues será causa de extinción del proceso y así claramente lo dictamina el artículo 756 ejusdem. De modo que esta obligación procesal solo le es impuesta por parte del legislador a la parte demandante, ya que el demandado sino tiene ningún interés en comparecer, no tendrá porque hacerlo y su incomparecencia no causa ningún agravio al proceso de divorcio incoado en su contra.
En la presente litis se desprende del acta levantada en fecha 13.06.2011, que la parte actora ciudadana FORTUNATA NAPOLI, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, siendo excusada por su apoderada judicial en el referido acto, encuadrando así tal situación en el contexto del artículo anteriormente citado, el cual expresa en su último aparte…. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso….
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el presente proceso que por DIVORCIO incoara la ciudadana FORTUNATA NAPOLI en contra del ciudadano HECTOR FREDDY LÓPEZ MONTENEGRO. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de Agosto de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental,
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-F-2009-000197
CARR/JLCP/mm
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