REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000724
Vistas las pruebas promovidas a los autos por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la prueba promovida como la ratificación de la documental señalada en el Anexo A, el Tribunal observa que el testigo señalado forma parte del litis consorcio activo de la presente demanda, conformada por los ciudadanos TERESITA ADRIANA SALA GONZALEZ y DANTE ROBERTO SALA GONZALEZ, específicamente de este ultimo, motivo por el cual en el caso de que la parte demandada pretendiera que el ciudadano antes mencionado compareciera ante el Tribunal a ratificar el contenido de un documento, no es esa la vía idónea de acuerdo a la normativa legal correspondiente es decir el Código de Procedimiento Civil , si no por las posiciones juradas que se encuentra establecidas en el artículo 403 de dicha norma, en consecuencia se declara la misma inadmisible por ser manifiestamente ilegal dicha prueba y así se decide.-
En cuanto a las pruebas promovidas en los anexos del Segundo al Octavo, como DOCUMENTALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba contenida en el anexo Noveno, como EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, este Tribunal observa que de la misma manifestación del promovente, el documento que pretende este se exhiba, no se encuentra en poder de la parte actora, si no que a su vez se encuentra en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual la prueba no reúne los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello se declara la misma INADMISIBLE por ser la misma manifiestamente ilegal y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas promovidas como DOCUMENTALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a las pruebas promovidas como TESTIMONIALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se fijan las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y las Once de la mañana (11:00 a.m.), del Tercer día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar la testimonial de los ciudadanos SONIA ARACELIS HUNGRIA y ANDRES VALENTIN BAY venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.087.862 y V.- 6.976.504 respectivamente y así se decide.-
Por cuanto el presente pronunciamiento es dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que se ordena librar a tal fin de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas, comience a computarse el lapso de evacuación de pruebas a que se refiere el artículo 400 ejusdem.-
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental,
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Hora de Emisión: 12:22 PM
Asistente que realizo la actuación: IB