REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000220
PARTE ACTORA: Ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.113.920, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LONGARAY, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital, en fecha 16 de Febrero de 1.977, bajo el Nº 59, Tomo 13-A-Sgdo .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 15.886
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.531.216.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOAO HENRIQUES DA FONSECA y RONAL ANTONIO PARACO AGUILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.301 y 63.788, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-

-I-

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por el ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.113.920, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LONGARAY, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital, en fecha 16 de Febrero de 1.977, bajo el Nº 59, Tomo 13-A-Sgdo, debidamente asistido por el ciudadano, TAREK KHATIB SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 15.886, mediante el cual demando por DAÑOS Y PERJUICIOS al Ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.531.216.
Luego, de los tramites inherentes a la distribución correspondió aleatoria mente el conocimiento del presente Juicio al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
El actor alegó en su libelo, que el ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, antes identificado, demando a su poderdante, por SERVIDUMBRE DE PASO, de acuerdo con los artículos 660 y siguientes del Código Civil Venezolano, por cuanto se pretendía crear una servidumbre de paso legal a través de un terreno de la única y exclusiva propiedad de la parte actora, donde funciona un estacionamiento propiedad de la parte actora.
Así mismo, siguió alegando la parte actora, que en vista que fue declarada dicha demanda Sin Lugar, dicho proceso generó indudablemente una serie de daños y perjuicios, por cuanto al estar en litigio el terreno antes mencionado, se perdió el interés de los posibles compradores de ese inmueble, razón por la cual es que se demanda en esta oportunidad por daños y perjuicios.
Por otro lado, en fecha 16 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda, ventilando la misma por el procedimiento ordinario y emplazando al ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, antes identificado, a los fines que de contestación a la demanda dentro del plazo indicado en dicho auto.
Posteriormente y agotados los trámites inherentes a la citación personal de la parte demandada, este Tribunal acordó la citación por carteles, y luego, en fecha 01 de Noviembre de 2.010, se procedió al nombramiento del Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano IBRAHIM GUERRERO, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.090.307, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.460.
Subsiguientemente, en fecha 14 de Febrero de 2.011, el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.301, consignó instrumento poder, otorgado por la parte demandada y en ese mismo acto se dio por citado en el presente procedimiento.
Así las cosas, en fecha 15 de Marzo de 2.011, compareció la representación Judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas, donde alegaron la Cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa respecto al ordinal 3° del Código de procedimiento Civil, fundamentando la misma, en que el ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 15.886, actuó en el presente Juicio, sin facultad para hacerlo, es decir, que a juicio de la parte demandada, dicho Abogado carece de instrumento Poder donde acredite la representación que ostenta, y que por tal motivo, se debe reponer la causa, hasta el estado de la consignación del Alguacil ciudadano Nelson Paredes, por cuanto dichas actuaciones se considera un hecho ilícito.

Ahora bien, es menester para este Tribunal, aclarar el alcance o finalidad de esta Cuestión Previa, en tal sentido se hace necesario citar la Sentencia Nº 0027, de la Sala de Casación Social, de fecha 09 de Marzo de 2.000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual en su extracto reza lo siguiente:

“…la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que algún, atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…”

Así las cosas, este Tribunal observa, con respecto al fundamento utilizado por la representación Judicial de la parte demandada, para interponer la precitada cuestión previa, que la misma, resulta inaplicable para el caso de marras; vale decir, ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el actor, en todo momento estuvo asistido por Abogado, salvo en fecha 31 de Mayo de 2.010, que el ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, antes identificado, diligenció sin la presencia del ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, antes identificado, situación ésta, que en escrito de fecha 31 de Marzo de 2.011, fue subsanada por el mismo actor, convalidando de esta manera, la diligencia antes mencionada; por otro lado observa este Sentenciador, que si bien es cierto que en fecha 31 de Mayo de 2.010, el ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, antes identificado, diligenció en el presente expediente sin Poder que lo acreditara como apoderado, no es menos cierto, que aunado a la subsanación efectuada por el actor en fecha 31 de Marzo de 2.011, este Tribunal considera, que el pedimento de la diligencia objeto de estudio, lo único que desencadenó, fue un auto de mero tramite, que acordó la citación por carteles, es decir, que en dicha petición, no hubo ningún pronunciamiento que pudiera atentar contra el debido proceso o cualquier otra causa que desmejore la igualdad entre las partes en el presente proceso, o que diera pie, a una reposición de la causa, para salvaguardar algún derecho infringido a las partes. Y ASI SE DECLARA.

En este caso, cuando la parte demandada hace énfasis en la ilegitimidad de sus apoderados para comparecer en juicio, quien aquí decide hace la aclaratoria que legitimidad, es la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona a quien ha escogido como su apoderado o Abogado asistente; en tal manera, vale decir que la legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, bien sea como sujeto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; en consecuencia este Tribunal considera forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, en la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, todos plenamente identificados en autos y al inicio del presente fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince




Hora de Emisión: 10:57 AM
Asistente que realizo la actuación: cc