REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas 10 de Agosto del 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000073.-
PRESUNTA AGRAVIADA: LIBIA TAMARA CONTRAMESTRE PÁEZ, JAVIER JOSÉ REGGIO MAGDALENO y JONNNY IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.822.635, 12.417.596, y 3.253.826 respectivamente; representados judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ ÁLVARO VALERO y ZULAY EMILIA PINEDA, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.155 y 72.972 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ELIS ENRIQUE ORTEGA MÉNDEZ y DIOSCANA MEJÍAS CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.200.817 y 11.990.296, debidamente asistidos por el abogado ALFREDO BENDAYAN, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.552.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (definitiva).

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LIBIA TAMARA CONTRAMESTRE PÁEZ, JAVIER JOSÉ REGGIO MAGDALENO y JONNNY IBARRA contra ELIS ENRIQUE ORTEGA MÉNDEZ y DIOSCANA MEJÍAS CRIOLLO.
En fecha 26 de Mayo del 2011, este tribunal admitió la presente acción, y ordenó la notificación mediante boleta de los ciudadanos ELIS ENRIQUE ORTEGA MÉNDEZ y DIOSCANA MEJÍAS CRIOLLO, así como también a la representación del Ministerio Público.
Cumplidas las notificaciones de ley, luego de múltiples vicisitudes el 29 de Julio de 2011, se fijó el día 05 de Agosto del año en curso, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
En fecha 05 de Agosto del 2011, siendo la 1:00 de la tarde, tuvo lugar dicho acto oral y público.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, procedió a efectuar las siguientes alegaciones:
Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha 04 de Octubre de 2010, contrato de opción a Compra Venta suscrito por sus representados y los ciudadanos ELIS ENRIQUE ORTEGA MÉNDEZ y DIOSCANA MEJÍAS CRIOLLO.
Que el objeto de dicho contrato era la venta a futuro de un apartamento propiedad de sus representados cuyas características transcribió.
Que el precio de la futura venta fue pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.435.000, 00), de los cuales los futuros compradores se comprometieron a entregar en un lapso de treinta (30) días posteriores a la firma de opción de compra venta, en calidad de cuota inicial la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), obligándose a entregar la cantidad restante por un precio total de la venta en un lapso de ciento veinte(120)días, contados a partir del documento de opción a compra venta.
Que la cláusula sexta del referido contrato estipula que los futuros vendedores se obligan a entregar la propiedad, posesión y dominio del mencionado inmueble a los compradores el día de otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente.
Que es importante resaltar que los optantes o futuros compradores no dieron cumplimiento a las cláusulas estipuladas en el contrato de opción, venciéndose el mismo sin que se efectuaran los pagos convenidos.
Que por motivos personales sus mandantes se vieron en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Mérida, ya que su representada fue a dar a luz a su menor hija quien nació el 27 de Octubre 2010, tal como se evidencia de acta de nacimiento que consignó marcada con la letra “D”, siéndole indispensable dejar el apartamento deshabitado con los enseres y muebles.
Que es el caso que en el mes de Marzo 2011, su representada LIBIA TAMARA CONTRAMAESTRE, una vez que se sintió a plenitud después del parto, se trasladó desde la ciudad de Mérida a la ciudad de Caracas, al inmueble de autos, siendo su sorpresa que el mismo se encontraba habitado por los firmantes de la opción a compra, quienes de forma inconsulta y arbitraria cambiaron las cerraduras de la puerta y reja principal, dejándolos en un estado de indefensión y de necesidad a sus mandantes e hijos.
Que ante tal situación su mandante trató de entablar un diálogo de concertación, manifestando los presuntos agraviantes que no se iban a salir del inmueble.
Que su representada en fecha 23 de Marzo de 2011, se dirigió al Ministerio Público, Oficina de Atención a la Víctima, formulando la respectiva denuncia.
Que es necesario recalcar que sobre el inmueble es cuestión existe una hipoteca de primer grado a favor del BANCO MERCANTIL C.A, tal como se evidencia en certificación de gravamen, el cual anexó marcada con la letra “K”.
Que tomando como punto de referencia el criterio jurisprudencial procedió poner en evidencia este Juzgado de la escogencia de la presente acción por cuanto la invasión de la vivienda de su representado los ha dejado en un estado de necesidad apremiante por cuanto este es su único asiento familiar declarada como vivienda principal ante el SENIAT, tal como se evidencia de copia simple que anexo marcada con la letra “J”.
Que al ser violentadas las cerraduras de la puerta principal de la única vivienda de sus mandantes y ser despojados del uso y disfrute constituye una violación al hogar de la familia consagrada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de propiedad contenido en el artículo 115 eiusdem.
El petitum está circunscrito en los términos que a continuación se explanan:
“Ciudadano Juez, en nombre y representación de nuestros mandantes, ciudadanos LIBIA TAMARA CONTRAMAESTRE PÁEZ, JAVIER JOSÉ REGGIO MAGDALENO y JONNY IBARRA, los tres (3) plenamente identificados, acudimos ante su competente autoridad, en ejercicio de las Garantías Constitucionales y Derechos Ciudadanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, definida como “ Pacto de San José de Costa Rica”, señalados ad initio; para que este Juzgado, declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia reivindique y garantice los derechos constitucionales y legales que le han sido infringidos a nuestros representados por los Agraviantes Constitucional, ciudadanos ELIS ENRIQUE ORTEGA MENDEZ Y DIOSCANA MEJIAS CRIOLLO, plenamente identificados y quienes con su actuación arbitraria y fuera de legalidad invadieron el hogar y asiento principal de los mismos.
En consecuencia, que su competente autoridad dicte mandamiento de amparo RESTITUYENDO el derecho infringido y en tal sentido ordene la devolución del inmueble invadido por los agraviantes a nuestros mandantes en un periodo breve en virtud del estado de necesidad de vivienda que presentan estos y sus menores hijos.”.

III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Así mismo, la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar el escrito de Amparo Constitucional procedió a denunciar la violación del Derecho a las Garantías Constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna como lo son la inviolabilidad del hogar, derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad consagrados en los Artículos 47, 82, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DEL PETITORIO
Por último, la parte mandante en virtud de lo señalado, solicitó que declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia reivindique y garantice los derechos constitucionales y legales que le han sido infringidos a sus representados. En consecuencia, dicte mandamiento de amparo RESTITUYENDO el derecho infringido y en tal sentido, ordene la devolución del inmueble invadido por los agraviantes a nuestros mandantes en un periodo breve.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente, en fecha cinco (05) de Agosto del 2011, tuvo lugar en la Sala de Audiencia del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Acto de Audiencia Constitucional Oral y Público fijado en la presente Acción, interpuesta por los ciudadanos LIBIA TAMARA CONTRAMAESTRE PÁEZ, JAVIER JOSÉ REGGIO MAGDALENO y JONNY IBARRA, contra los ciudadanos ELIS ENRIQUE ORTEGA MÉNDEZ y DIOSCANA MEJÍAS CRIOLLO.
Igualmente, se desprende del acta levantada al efecto, la comparecencia de las partes y de la Representación del Ministerio Público, concediéndosele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien ratificó los alegatos establecidos en el escrito de Amparo, por lo cual solicitó se declarara con lugar la presente acción de conformidad con los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De los alegados esgrimidos por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, indicó que el amparo constitucional, no puede ser una vía sustitutiva de las vías ordinarias, toda vez, que esta controversia se puede llevar a través del procedimiento ordinario como es el caso de la resolución de contrato, o vías cautelares; en lo que respecta al documento de opción de compra se estipuló que en caso de no cumplirse con el pago sería cancelada una penalidad, la cual ha sido cancelada por sus representados, arguyendo que no se forjaron las puertas del inmueble, en virtud de que el hermano de la querellante les entregó las llaves, por lo que solicitó se declara inadmisible la presente acción. En el derecho a réplica el abogado de la parte actora en amparo, en el cual refutó los señalamientos del carácter excepcional del amparo, también es cierto que los derechos de sus representados se encuentran conculcados ya que fue violentado su hogar siendo la única vivienda de los mismos, en este estado se observó la intervención del Juez de este Despacho, quien preguntó los siguientes particulares: ¿Se les dio las llaves a los agraviantes?, ¿Tiene constancia que fueron cambiadas las cerraduras? A lo que respondió, “…no la tengo, solamente el decir de mi representada…”. Se observó, que se le dio el derecho a contrarréplica al abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, quien ratificó su solicitud de inadmisibilidad, y a su vez, la intención de sus asistidos en adquirir el inmueble, toda vez, que le fue aprobado el crédito acotando que existe un decretó de fecha seis (06) de Mayo del 2011, que prohíbe los desalojos arbitrarios. Finalmente, la Representación del Ministerio Público previo alegatos esgrimidos por las partes, solicitó de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, se declara la inadmisibilidad de la presente acción.
VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en la Audiencia Constitucional Celebrada el cinco (05) de Agosto del 2011, la Fiscal 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, procedió a consignar escrito de opinión fiscal, solicitando se declare INADMISIBLE, la acción de Amparo, de conformidad con el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley De Amparo Y Garantías Constitucionales, en virtud de que resulta imposible utilizar el amparo como vía sustitutiva de acciones ordinarias, pues, si dicha sustitución se permitiera la acción de amparo constitucional lo utilizarían en todos los casos donde medie una relación contractual, y tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos procesales eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
VIII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A los fines de resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos LIBIA TAMARA CONTRAMESTRE PÁEZ, JAVIER JOSÉ REGGIO MAGDALENO y JONNNY IBARRA en contra de los ciudadanos ELIS ENRIQUE ORTEGA MÉNDEZ y DIOSCANA MEJÍAS CRIOLLO, quienes presuntamente lesionaron sus derechos constitucionales relativos a la Inviolabilidad del Hogar, el derecho a la Vivienda y a la Propiedad, derechos éstos, establecidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público y razón por la cual, el Juez que conoce de la misma, puede pronunciarse y por ende, decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
…(omissis)…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado y negritas del Tribunal). (Sentencia N° 1496. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 13/08/2001. Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando).” .


IX
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio trascrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
Se desprende de las actas procesales, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha cinco (05) de Agosto del 2011, con ocasión de la presente Acción, la accionante en amparo solicitó la protección de derechos constitucionales contenidos en los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inviolabilidad del hogar, derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad, en virtud de las actuaciones ejecutadas por los ciudadanos ELIS ENRIQUE ORTEGA MENDÉZ y DIOSCANA MEJÍAS CRIOLLO al ocupar indebidamente el inmueble dado en opción a compraventa impidiéndole a ésta el acceso al interior del mismo. Por su parte, los accionados en amparo afirmaron que el hermano de la parte presuntamente agraviada les entregó las llaves del inmueble de manera voluntaria, por lo que negaron lo expuesto por la parte accionante, a su vez, indicaron que el amparo no es la vía para resolver la presente controversia, toda vez que existen medios ordinarios tales como la demanda de resolución de contrato o una medida cautelar por lo que solicitaron se declarará inadmisible la presente acción.
En el caso de autos, quedó debidamente demostrado que nos encontramos en presencia de hechos denunciados contra el derecho de propiedad, y como lo ha establecido Nuestra Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida a los fines de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
Al respecto, El numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Esta disposición normativa ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Paúl Vizcaya Ojeda, señaló:
“… El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.


Igualmente, la doctrina ha señalado que el objeto del amparo es la protección de los derechos constitucionales. Así lo expresa el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Página 33:
“Otra característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes”.

Según el criterio jurisprudencial y doctrinal antes transcritos, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5º del aludido artículo que consagra cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes o que teniendo los medios ordinarios para recurrir no lo acciona.
Observa esta Jurisdicente, que de los argumentos expuestos por los ciudadanos LIBIA TAMARA CONTRAMAESTRE PÁEZ, JAVIER JOSÉ REGGIO MAGDALENO y JONNY IBARRA, en la presente solicitud de amparo, es que se ordene la entrega real y efectiva del inmueble de autos mediante la vía extraordinaria y excepcional del amparo, sin exponer ni justificar motivos valederos que permitan deducir que es éste y no la vía ordinaria el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial.
De las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide, observa que la parte presuntamente agraviada dispone de medios ordinarios alternos y eficaces para dilucidar el conflicto intersubjetivo derivado del contrato de opción de compra del referido inmueble, como es el procedimiento ordinario, en el cual cuenta además con la posibilidad de solicitar y obtener, de satisfacerse los extremos de ley, las medidas cautelares que el caso aconseje, destinadas a que una de las partes no cause a la otra daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos LIBIA TAMARA CONTRAMESTRE PÁEZ, JAVIER JOSÉ REGGIO MAGDALENO y JONNNY IBARRA; representados judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ ÁLVARO VALERO y ZULAY EMILIA PINEDA contra los ciudadanos ELIS ENRIQUE ORTEGA MÉNDEZ y DIOSCANA MEJÍAS CRIOLLO, debidamente asistidos por el abogado ALFREDO BENDAYAN, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,
EXP. N°: AP11-O-2011-000073.-
AMCdM/LV/ER.-