REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dos (02) de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000083
EXPEDIENTE Nº:
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: AP11-F-2010-000083
MARIA TRIGO VELILLA y PAZ VELILLA DE TRIGO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.972.441 y 6.099.662, respectivamente.-
CAROLINA TRIGO PAREDES y PEDRO JOSE TRIGO PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.891.563 y 12.625.521, respectivamente.-
PARTICION DE HERENCIA
DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos JUAN PABLO LIVINALLI, JORGE KIRIAKIDIS y DANIELA PRIETO MORALES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.886, 47.910 y 140.747, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas MARIA TRIGO VELILLA y PAZ VELILLA DE TRIGO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nº 9.972.441 y 6.099.662, respectivamente, mediante el cual procede a demandar por PARTICION DE HERENCIA, a los ciudadanos CAROLINA TRIGO PAREDES y PEDRO JOSE TRIGO PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.891.563 y 12.625.521, respectivamente.-
En fecha 16 de Marzo de 2010, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 09 de Junio de 2011, los ciudadanos JUAN PABLO LIVINALLI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.910, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, PEDRO JOSE TRIGO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.625.521, actuando en su propio nombre y la ciudadana MIREYA CONSUELO PAREDES FUENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.663.729, actuando en representación de la codemandada ciudadana CAROLINA TRIGO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.891.563, ambas asistida por el ciudadano ALBERTO PEREZ BENAZAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.254, consignando Escrito de Transacción Judicial, celebrado por las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que las ciudadanas MARIA TRIGO VELILLA y PAZ VELILLA DE TRIGO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nº 9.972.441 y 6.099.662,, representadas por su Apoderado Judicial ciudadano JUAN PABLO LEVINALLI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.910, parte Demandante en el presente juicio, y por la otra PEDRO JOSE TRIGO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.625.521, actuando en su propio nombre y la ciudadana MIREYA CONSUELO PAREDES FUENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.663.729, actuando en representación de la codemandada en el presente juicio ciudadana CAROLINA TRIGO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.891.563, ambas asistida por el ciudadano ALBERTO PEREZ BENAZAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.254, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente Transacción Judicial celebrada en fecha 09 de Julio de 2011, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA, fue interpuesto por las ciudadanas MARIA TRIGO VELILLA y PAZ VELILLA DE TRIGO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.972.441 y 6.099.662, respectivamente contra los ciudadanos CAROLINA TRIGO PAREDES y PEDRO JOSE TRIGO PAREDES, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.891.563 y 12.625.521, respectivamente, signado con el Asunto Nº AP11-F-2010-000083, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena expedir por Secretaría Copias Certificadas de la Transacción así como del presente auto que la Homologa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2011).- Años 201° De la Independencia y 152° De la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
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