REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Agosto del 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000222

PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA: LUZ GRACIELA COGOLLO POLO, venezolana mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V-9.793.920.-
IVETTE DE LUCAS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.804.-
ALICIA GONZALEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.765.787.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA PERENCION


Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue admitida en fecha 02 de Abril del 2009, asimismo en dicha fecha se acordó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 06 de Julio del 2009, se libro comisión al Juzgado de Municipio del Municipio los Salías del Estado Miranda, siendo esta la ultima actuación.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 02 días del mes de Agosto del 2011.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR, ABG. LEOXELYS VENTURINI

LA SECRETARIA TITULAR,


AMCdeM/LV/Félix.-