REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º.-

ASUNTO: AP11-M-2011-000273.-

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO LAGUNITA MALL C.A. y de la Sociedad de Comercio OPERADORA PASEO EL HATILLO LA LAGUNITA, C.A., empresa domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 157-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31208163-5; y de la Sociedad de Comercio OPERADORA PASEO EL HATILLO LA LAGUNITA, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de Agosto de 2005, bajo el Nº 10. Tomo 1153-A-Qto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31390184-9.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 5.815.777 y V-10.869.280, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 20.316 y 54.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio GRUPO NILO, C.A., empresa constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de febrero de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 1261A, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31492553-9, en la persona de su Director IVAN DARIO PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.222, debidamente asistido por la Abogada MARIANN SALEN PEREZ, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.564.884, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.150.

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: (TRANSACCIÓN).

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado por los ciudadanos AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 20.316 y 54.453, respectivamente, quienes actúan en carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio LAGUNITA MALL C.A., y de la Sociedad de Comercio OPERADORA PASEO EL HATILLO LA LAGUNITA C.A., mediante el cual procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la Sociedad Comercio GRUPO NILO, C.A.-
En fecha 14 de Junio de 2011, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada. En la misma fecha se apertura Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de Junio de 2011, compareció ante este tribunal el ciudadano JOSÉ AZOCAR, abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 22 de junio de 2011, compareció ante este tribunal el ciudadano JOSÉ AZOCAR, abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de julio de 2011, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M. titular de la cédula de identidad Nº 5.074.780, en carácter de alguacil titular de esta Circunscripción Judicial, consigno compulsa debidamente firmada librada a la empresa GRUPO NILO, C.A., en la persona del ciudadano Iván Darío Puerta, titular de la cédula de identidad Nº 12.627.222, parte demandada en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2011, comparecieron los ciudadanos AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 20.316 y 54.453, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y por la otra parte el ciudadano IVÁN DARIO PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.627.222, debidamente asistido por la Abogada MARIANN SALEN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.150, mediante la cual consignan escrito de Transacción judicial celebrada entre las partes, de fecha 22 de Julio de 2011, donde solicitan al Tribunal se homologue la causa.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que, la Sociedad de Comercio GRUPO NILO, C.A., debidamente representada por la ciudadana MARIANN SALEN PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 67.150 parte demandada en el presente juicio, y la Sociedad de Comercio LAGUNITA MALL, C.A., y OPERADORA PASEO EL HATILLO LA LAGUNITA , C.A., representadas por los ciudadanos: AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 20.316 y 54.453, respectivamente, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, HOMOLOGADA la Transacción celebrada en fecha 22 de Julio de 2011, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen SOCIEDAD DE COMERCIO LAGUNITA MALL C.A. y de la SOCIEDAD DE COMERCIO OPERADORA PASEO EL HATILLO LA LAGUNITA, C.A., contra la SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO NILO, C.A., signado con el expediente Nº AP11-M-2011-000273 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° De la Independencia y 152º De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELYS VENTURINI



Asistente que realizo la actuación: Francia.