REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000110

PARTE ACCIONANTE:




APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE ACCIONANTE:




PARTE AGRAVIANTE:


RINA PACILLO de ALISETTI, FILOMENA PACILLO de GUIDA y SILVIA PACILLO de LEON, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-1.730.555, V-2.136.272 y V-2.764.909, respectivamente.-

INGRID ALISETTI PACILLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 29.406 y 29.457.-

DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT., en la persona de la Directora de Inquilinato ciudadana Carmen Celia Morantes.-

MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA AMPARO
DECLINATORIA


Vista el escrito anterior suscrito por los ciudadanos INGRID ALISETTI PACILLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 29.406 y 29.457, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RINA PACILLO de ALISETTI, FILOMENA PACILLO de GUIDA y SILVIA PACILLO de LEON, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.730.555, V-2.136.272 y V-2.764.909, respectivamente, mediante la cual proceden a interponer la Acción de Amparo Constitucional en contra de la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT., en la persona de la Directora de Inquilinato ciudadana Carmen Celia Morantes y vistas las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal para resolver lo conducente hace las siguientes consideraciones:
A fin de garantizar el acceso a la justicia, el orden jurídico y el debido proceso, principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de Nuestra Constitución Nacional, pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado a fin de seguir conociendo de la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
Que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.- Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia Contenciosa Administrativa por la materia y cuantía, e igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia Nº: 1.209, de Fecha 02-09-2001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº: 1.315 de Fecha 08-09-2004, dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Se ordena la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que resultan aplicables las reglas de competencias señaladas en sentencia N° 1.209 del 2 de septiembre de 2004, para el conocimiento de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí.”

De acuerdo a la Jurisprudencia precedente citada, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocer por el principio de competencia asignada por jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aquí indicada; en virtud de que la presente acción, de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue interpuesta por los RINA PACILLO de ALISETTI, FILOMENA PACILLO de GUIDA y SILVIA PACILLO de LEON., en contra de la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, en la persona de la Directora de Inquilinato ciudadana Carmen Celia Morantes.-
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del presente procedimiento, es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se establece.
Por los fun`Pdamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.- SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas. TERCERO: SE ACUERDA remitir en su oportunidad este Expediente al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, quien es el competente para conocer el presente juicio.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,




Asistente que realizó la actuación: VHB