AH16-M-2006-000019 Asistente: (02).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de junio de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


PARTE ACTORA: AUTOMOVILES H. H. N. C. A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1975, bajo el No. 20, Tomo 58-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONNY FAJARDO ALVAREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.606.
PARTE DEMANDADA: VITO BRANCATO PARENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.0740117.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
-I-
Se inicia la presente demanda en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006) por el abogado RONNY FAJARDO ALVAREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.606., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil AUTOMOVILES H. H. N. C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1975, bajo el No. 20, Tomo 58-A., dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno de esta Circunscripción judicial y previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Tribunal la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil seis (2006), este tribunal de conformidad con el articulo 21 y siguientes de la Ley de Venta con Reserva de Dominio admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) este juzgado decreto medida de secuestro sobre un vehiculo propiedad de la parte demandada.
En fecha primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) el tribunal expidió compulsa de citación personal al demandado VITO BRANCATO PARENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.0740117 y seguidamente en fecha veintitrés (23) de abril del mismo año compareció ante este Juzgado el alguacil designado para practicar dicha citación en la cual presentó la resulta de la citación efectuada la cual resultó ser negativa por cuanto fue imposible localizar la dirección señalada por el accionante en el escrito libelar del presente asunto.-
En fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007) vista la cuenta rendida por el alguacil y siendo que en la misma no se logró agotar la citación personal del demandado el Tribunal insta al diligenciante a impulsar nuevamente la citación de la contra parte a los fines de que prosiga la demanda su curso legal.
En esta misma fecha, el Juez de este Tribunal, Dr. Luís Tomás León Sandoval se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha en que se admitió la presente acción, hasta el veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) fecha en que la parte accionante consigno los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de esta instancia judicial transcurrieron holgadamente mas de treinta (30) días a que se contrae el ordinal primero del articulo 267, y mas aun, se puede observar, que desde la fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), no ha habido mas actuaciones en la presente causa, por lo cual, se observa que la presente causa, transcurrió holgadamente mas de un (1) año de inactividad entre las partes, sin que estas hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso, por lo cual este tribunal, en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye que en el primero de los casos, transcurrieron mas de treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión, sin que la parte actora hubiera impulsado la citación de la parte demandada, y en el segundo de los casos, transcurrió mas de un (1) año de inactividad entre las partes. Ambos casos considerados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo de la misma manera suspender la medida cautelar decretada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006)
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia la extinción de la acción interpuesta por la sociedad mercantil AUTO MOVILES H.H.N., en contra del ciudadano VITO BRANCATO PARENTE, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiera impulsado la citación de la parte demandada, así como también por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
Se suspende la medida cautelar decretada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) de junio de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m

EL SECRETARIO,