AH16-F-2007-000014 Asistente: 04.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de agosto de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Visto:
PARTE DEMANDANTE: LUIS AUGUSTO DEL SOCORRO GOLDING HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-634.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BARRIOS ABAD, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, DANIELE GIUSEPPE ESPOSITO COROCCHIOLI, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.312, 46.257 y 70.743 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA FELICIA BORGES DE GOLDING, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.511.325.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA MAIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 117.136.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de enero de 2007, demanda por divorcio por el ciudadano Luis Augusto Socorro Golding Hernández contra la ciudadana Rosa Felicia Borges de Golding, la cual previo sorteo de ley, le tocó conocer a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de enero de 2007, es admitida la presente demanda, ordenándose en ese mismo acto librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería a objeto de requerir el movimiento migratorio de la demandada, acordándose igualmente la notificación del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2007, se recibe comunicación signada con el N° RIIE-1-0601-06504, de fecha 07 de mayo de 2007 y adjunto a la misma, el movimiento migratorio de la ciudadana Rosa Felicia Borges de Golding.
En fecha 01 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo ordenado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose el mismo en fecha 20 de junio de 2007.
En fecha 09 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ocho (08) carteles debidamente publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 30 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita la designación de defensor Ad-Litem a la demandada, nombrando a tal efecto a la ciudadana Eliana Maíz Medina, titular de la cedula de identidad N° V.-13.969.106 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.136.
En fecha 02 de noviembre de 2007, se ordeno la notificación del defensor para que comparezca por ante este juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de que acepte o se excuse del cargo.
En fecha 26 de noviembre de 2007, compareció la ciudadana Eliana Maíz Medina, y manifestó que aceptaba el cargo recaído en su persona y presento juramento de ley.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se libró compulsa a la parte demandada en la persona de su defensor Ad-Litem, la ciudadana Eliana Maíz Medina.
En fecha 24 de marzo de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, no lográndose la reconciliación entre las partes por cuanto la parte demandada estaba representada por la defensora Ad-Litem designada.
En fecha 09 de mayo de 2008, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, sin poder lograrse nuevamente la reconciliación entre las partes.
En fecha 21 de mayo de 2008, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, presentando la abogada en ejercicio Eliana Maíz Medina, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de la ciudadana Rose Felicia Borges de Golding, escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de julio de 2008, y admitidas el 14 de julio de ese mismo año, librándose en esa misma fecha comisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Maracay y Oficio N° 1336/08.
En fecha 16 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas, dicha apelación fue oída en un solo afecto el día 23 de julio de 2008.
En fecha 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, retiro el oficio N° 1336/08 y la comisión dirigidos al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que este procediera a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2008, fueron recibidas las resultas de la comisión de evacuación de testigos, debidamente cumplida.
En fecha 18 de mayo del año 2010, la abogada Marisol Alvarado Rondon, se avoco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza temporal de este despacho.
En fecha 15 de octubre del año 2010, el abogado Luis Tomas León Sandoval, se avoco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez provisorio de este despacho.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó que se dicte sentencia en la presente causa, para lo cual este Juzgado ordenó la notificación de las partes del abocamiento de fecha 15 de octubre de 2010, librándose a tal efecto cartel de notificación, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la abogada Eliana Maíz, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario “El Nacional”.
Así las cosas, en fecha 11 de mayo del año en curso, la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, diligencio y solicito que se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden se evidencia que hasta la presente fecha, no se ha notificado debidamente al fiscal del ministerio público, tal y como ordena el artículo 131 del código de procedimiento civil, en tal sentido, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede acordarse una reposición de causa por la notificación tardía del Ministerio Público. En ese sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“No obstante, la Sala advierte por parte del Tribunal Superior un evidente error que afecta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al ordenar una reposición violatoria de principio fundamentales del proceso recogidos en la Constitución, especialmente los relativos a una justicia célere y sin dilaciones indebidas.
Ello se evidencia cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre 2001 dispuso lo siguiente: “…SEGUNDO: Se declara la nulidad de la citación del demandado Mario Bartola Luchéis por haber sido hecha en contravención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose se haga nueva citación…”
Y siendo ello así, señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil: “El juez ante quién se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
Conforme a lo anterior, en los juicios de tacha de instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la previa notificación del Ministerio Público antes que cualquier otra actuación, como bien lo señala el antes citado artículo 132 eiusdem.
…(omisis)…
En todo caso si se asume que la citación de la parte demandada fue nula por haberse practicado antes de la del Ministerio Público dicha actuación de la parte demandada –el 25 de noviembre de 1998-, que viene a ser posterior –quince días- a la citación del Ministerio Público, convalidó el acto, cumpliéndose con la razón de la ley de notificar previamente al Ministerio Público antes que cualquier otra actuación en este caso.
Es por ello, que la Sala estima que no hubo vicio alguno ni se vulneró lo dispuesto en los artículos 132 y 131 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que dejar vigente lo dispuesto en el punto segundo de la dispositiva del fallo recurrido en casación, equivaldría a apoyar una reposición que a todas luces resulta inútil.
En este sentido, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
…(omisis)…
En tal sentido, aprecia esta Sala que al ordenar el juzgador la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la citación del demandado se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ella sería declaradas nulas y dentro de las actuaciones se encuentran pruebas onerosas, como las experticias grafo técnicas, entre otras, efectuadas al documento atacado por vía de tacha.”
Acogiéndonos al anterior criterio jurisprudencial, fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador observa que mal podría dictarse sentencia en el presente asunto, toda vez que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico no se ha verificado, y sin ella, la misma resultaría inútil y violatoria a los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal y como lo estableció la Sala.
Por otra parte, tenemos que este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó tal notificación en el auto de admisión de la demanda, pero la misma no fue debidamente impulsada. Habida cuenta de lo anterior, no existe hasta este momento vicio alguno que acarree indefectiblemente la reposición de la causa, con lo cual este sentenciador actuando como director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, debe necesariamente abstenerse de dictar sentencia en la presente causa, en el entendido de que una vez verificada y que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal procederá a decidir acerca del merito de esta demanda. Y así se establece.-
- III –
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 131 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el articulo 26 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizándose de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, adecuándose de esta forma la exigencia constitucional de una justicia expedite, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles y una vez conste en autos la notificación ordenada el tribunal procederá a dictar sentencia de fondo en la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ.-

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC.-

Abg. WILMARY BARRIOS.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:37am.
LA SECRETARIA ACC.-

Abg. WILMARY BARRIOS.-