REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000163
PARTE ACTORA: AGENCIA DE FESTEJOS “LAS MINAS” C.A., debidamente protocolizada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 95, tomo 1269-A, de fecha 24 de Febrero de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILSE MARIA ROSAS MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.596.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA VIRGEN LA MILAGROSA 86574 R.L. Inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Septiembre de 2004, bajo el No. 44, Tomo 40, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistida por el ciudadano DANIEL ELIAS DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 80.630.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (CONVENIMIENTO).
I
Visto el escrito presentado en fecha veinte (20) de Junio de 2011, por la abogada HILSE MARIA ROSAS MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora AGENCIA DE FESTEJOS LAS MINAS C.A, por una parte y por la otra el ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE MORENO, en su carácter de presidente de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA VIRGEN LA MILAGROSA 86574 R.L, mediante el cual exponen lo siguiente PRIMERO: ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en que el monto de las cantidades liquidas adeudadas por la demandada a la actora alcanzan la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 307.000,00). SEGUNDO: La demandada ASOCIACION COOPERATIVA VIRGEN LA MILAGROSA 86574 RL, por intermedio de su presidente ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE MORENO, conviene en pagar a la actora “AGENCIA DE FESTEJOS LAS MINAS C.A, la suma señalada en el particular anterior, es decir TRESCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 307.000,00), de la siguiente manera: a) Da en pago al momento de la firma de este convenio un vehiculo propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE MORENO, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Primero (01) de diciembre de 2008, anotado bajo el No 39, Tomo 115, del libro de autenticaciones respectivo y cuyas características se detallan a continuación: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PANEL; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CARGO VAN; AÑO: 2007; COLOR;: BLANCA; PLACA: 780MBG; SERIAL DE CARROCERIA: 1GCFG15X071183972; SERIAL DE MOTOR: C71183972; por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 180.000,00); b) El saldo, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. F 127.000,00); mediante el pago de tres (3) letras de cambio de vencimiento bimestral y sucesivas, letra de cambio número uno (1/3) por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F 42.000,00), con vencimiento el día 27 del mes de Junio de 2011; letra de cambio número dos (2/3) con vencimiento el día 27 de agosto de 2011, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F 42.000,00), y letra de cambio número tres (3/3) por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F 43.000,00), con vencimiento el día 27 del mes de Octubre de 2011, c) Los honorarios profesionales de la apoderada judicial de la parte actora, abogada HILSE MARIA ROSAS MENDOZA, por la suma de NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F 90.000,00). Que pagara de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F 10.000,00) a la firma del presente documento y seis (6) letras de cambio de vencimiento mensual, sucesivo y periódico por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F 10.000,00). Cada una cuyo vencimiento ocurrirá el día 27 de cada mes, la primera de las cuales vencerá el día 27 de julio de 2011 y una ultima letra de cambio a pagarse el día 27 del mes de diciembre de 2011, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F 30.000,00). d) Los intereses compensatorios por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F 10.000,00) a ser pagados el día treinta (30) de enero de 2012. CUARTO: La abogada HILSE MARIA ROSAS MENDOZA, apoderada judicial de la actora Sociedad Mercantil, AGENCIA DE FESTEJOS “LAS MINAS” C.A., declaró que en ejercicio legitimo de las facultades que le confirió su mandante a través del instrumento poder que corre inserto a los folios 11 y 12 del presente expediente, aceptó para su mandante el presente convenio. Y el ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE MORENO, en su carácter de presidente de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA VIRGEN LA MILAGROSA 86574 R.L, se obligo a cumplir fielmente a las estipulaciones expuestas, por lo que en consecuencia ambas partes de mutuo y común acuerdo rogaron a este Tribunal se sirva Homologar el presente convenio. A los efectos se han librado las diez (10) letras de cambio por los montos y vencimientos señalados Ut Supra. Igualmente la actora recibe en pago el vehiculo a que se ha hecho referencia en el cuerpo de este Instrumento. Finalmente ambas partes dejan expresa constancia de que una vez cumplidas con las obligaciones indicadas en este documento declaran no tener nada mas que reclamarse por ningún otro concepto y en consecuencia extienden el presente finiquito a la presente causa y a las medidas cautelares ejercidas judicialmente por la actora contra el demandado.
II
Visto el convenio suscrito entre las partes, se observa: que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada”.
“El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la autocomposición se opera por la voluntad del demandado”.
El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Sentencia Nº 11, página 131, estableció lo siguiente:
“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Enero de 1991, ponente Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, expuso lo siguiente:
“….el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE MORENO en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Virgen La Milagrosa 86574, R.L. debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ELIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.630, y la abogado HILSE MARIA ROSAS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por cuanto las partes involucradas en el presente litigio, son las que convienen en dar por terminado la presente causa, SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO, presentado en fecha 20 de junio del año 2.011, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 ejusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO, en el juicio que sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA AGENCIA DE FESTEJOS “LAS MINAS” C.A contra ASOCIACION COOPERATIVA VIRGEN LA MILAGROSA 86574 R.L, por el COBRO DE BOLIVARES, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2011-000163
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