REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000068
PRESUNTO AGRAVIADO: GINA MARGARITA GRANDA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.117.997.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo (2º) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PRESUNTO AGRAVIANTE: LIGIA MORENO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.134.906.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I

Se reciben las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer el Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana GINA MARGARITA GRANDA CRESPO, debidamente asistida por el ciudadano ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo (2º) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana LIGIA MORENO REYES, por la presunta violación de los Artículos 26, 47 y 131 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y siguientes del Decreto No 8.190 con Rango, valor y fueraza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 2, 1.159 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano.
Se le dio entrada mediante auto dictado en fecha veinte (20) de mayo de 2011, en el que se admitió la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y fijándosele a las 96 horas, contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
De las denuncias narradas por la parte actora en su escrito de amparo se observa que en fecha primero (01) de mayo de 2011 la ciudadana LIGIA MORENO REYES, procedió de manera temeraria y arbitraria a desalojar a la ciudadana GINA GRANDA CRESPO de la casa N° 65-05, Planta Baja, Calle Bolívar, Callejón Rosareto sector El Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Distrito Capital, cambiando las cerraduras de la puerta principal de la casa, la cual venia habitando en calidad de comodataria desde hace dieciocho (18) años, y, por cuanto han sido infructuosos todos los intentos de conciliación con la ciudadana LIGIA MORENO REYES, comparece en este acto a solicitar se dicte mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la ciudadana GINA MARGARITA GRANDA CRESPO.
Fundamenta el recurrente la acción de amparo en los Artículos 26, 47 y 131 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y siguientes del Decreto No 8.190 con Rango, valor y fueraza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 2, 1.159 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano.
Admitida la acción de amparo, notificadas las partes y fijada la Audiencia Constitucional por auto expreso, se procedió a anunciar el acto dejando constancia en esa oportunidad de la no comparecencia de ninguna de las partes ni personalmente ni por medio de apoderados judiciales; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal procedió a dictar el veredicto correspondiente en la siguiente forma: “Se declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente terminado el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante”. Al mismo tiempo se reservó un lapso de cinco (5) días para la publicación del presente fallo.
II

De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que fijada la audiencia constitucional y pública, propia de estos procedimientos, y anunciada la misma por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no compareció ninguna de las partes interesadas.
En virtud de lo anterior, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso José Amado Mejías), en la cual establece lo siguiente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Resaltado del Tribunal)

Siguiendo el procedimiento establecido en el precedente fallo, y constando en autos la no comparecencia de las partes así como tampoco la representación fiscal del Ministerio Publico, a la Audiencia Constitucional fijada para la fecha 04 de agosto de 2011, tal y como se evidencia del folio 50 que corre inserto en el presente expediente, este Tribunal, resuelve que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GINA MARGARITA GRANDA CRESPO, debidamente asistida por el ciudadano ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo (2º) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana LIGIA MORENO REYES, debe ser declarada terminada en virtud de que los hechos alegados por el accionante no afectan en lo absoluto el orden público y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, sobre la base de los elementos fácticos y jurídicos precedentemente explanados en esta decisión, este Tribunal declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO accionado por la ciudadana GINA MARGARITA GRANDA CRESPO contra de la ciudadana LIGIA MORENO REYES.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS

Asunto: AP11-O-2011-000068