REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000478
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO OVIEDO AVENDAÑO., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 13.282.862.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAIS MARTINEZ ESPINEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.297.
PARTE DEMANDADA: TULA MARIA SALMERON DE FERNADEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 56.527
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.529.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (CONVENIMIENTO).

I
Vista la diligencia presentada en fecha seis (06) de Junio de 2011, presentada por la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado LUÍS ENRIQUE CELTA ALFARO, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 66.529, y por el ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO AVENDAÑO, debidamente asistido por la abogada TAHIS MARTÍNEZ ESPINEL, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 124.297, mediante la cual consignaron escrito de convenimiento a tenor de las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, a los fines de dar por terminado el citado juicio ofrece en este acto a la parte actora dar en DACION DE PAGO del monto total del demandado, representado en la letra de cambio que se demando, la cual reconoce en su contenido y firma, así como los demás conceptos demandados, inclusive Honorarios Profesionales de Abogados, el ciento por ciento (100%) del setenta y cinco por ciento (75%) de sus derechos de propiedad que actualmente le corresponden por gananciales Matrimoniales y por herencia de su legitimo esposo ANTONIO FERNADEZ HERNADEZ, fallecido ad-intestato en Caracas, el día 31 de diciembre de 2003, tal como se evidencia de Planilla Sucesoral, sobre el inmueble denominado Edificio Paola y el terreno donde esta construido, anteriormente ocupado por las demolidas casas números 108-3 y 110, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad, en la calle Sur 5, entre Esquina de Viento y Muerto, alinderado así: NORTE: Casas que son o fueron de la sucesión de Andrés German Otero, de Carlos Osio y del Dr. Luís Julio Blanco; SUR: con casa de los Sres. Larrazaba; ESTE: El da su frente la calle Sur 5, entre las Esquinas de viento y Muerto; y OESTE: En parte con casa que es o fue de los sucesores de Rubén González, cuyo documento de traslado de la propiedad se encuentra registrado en la Oficina Publica del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 42, tomo 39, protocolo primero de fecha 30/12/1974, comprometiéndose a otorgar por escrito separado ante el correspondiente registro, el respectivo documento de propiedad, hace la observación en este acto, que el otro porcentaje del inmueble equivalente al veinticinco por ciento (25%) se encuentra actualmente en juicio en su reclamación mediante la Acción de Impugnación de Paternidad, que intentó contra una presenta hija de su difunto esposo y contra su señora madre, porcentaje este de un veinticinco por ciento (25%) que también pasaría a la propiedad del señor LUIS ALBERTO OVIEDO AVENDAÑO, de ser declara con lugar la demanda de impugnación antes referida que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial signado bajo el No AH14-F-2007-000315. CLAUSULA SEGUNDA: Visto el Ofrecimiento de DACION DE PAGO que realiza la demandada ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, contenido en la CLAUSULA PRIMERA de este escrito de convenimiento, la parte actora declara estar de acuerdo con el mismo y, en tal sentido, aceptó en todas y cada una de sus partes la Dación de Pago que se le hizo en este acto contenida en la Cláusula Primera. CLAUSULA TERCERA: Ambas partes declaran y convienen expresamente dar por terminado el presente juicio, no teniendo mas nada que reclamarse la una a la otra, como consecuencia, efectos o derivación de la relación contractual que lo vinculo ni tampoco en relación al juicio que en este acto están dando definitivamente por concluido, razón por la cual se otorgan el mas amplio finiquito de Ley.

II
Visto el convenio suscrito entre las partes, mediante el escrito presentado, se observa: que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada”.
“El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la autocomposición se opera por la voluntad del demandado”.

El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Sentencia Nº 11, página 131, estableció lo siguiente:
“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Enero de 1991, ponente Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, expuso lo siguiente:
“….el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto las partes involucradas en el presente litigio, son las que convienen, debidamente asistidos de abogados, SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO, que fue planteado a este despacho en fecha 06 de Junio de 2011, a través del escrito presentado, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 ejusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, POR LO QUE SE LE IMPARTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY, en el juicio que sigue el ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO AVENDAÑO contra TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, por COBRO DE BOLIVARES, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000478