REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000241
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos cambios de denominación social refundió en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el N° 09, tomo 175 A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Agosto de 2008, bajo el N° 13, Too 121-A Pro., Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA de CASO y GUSTAVO REYES ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.098, 39.164 y 112.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., empresa con domicilio en la ciudad de caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1974, anotada bajo el N° 73, Tomo 121-A; modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 2001, bajo el N° 69, Tomo 180-A Sgdo, representada por el ciudadano MAURICIO JOSÉ PABLO GIAMPAOLI SCATOLINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.217.223.
CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A., empresa con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, el 09 de marzo de 1951, bajo el N° 15, del Libro respectivo, cuyos Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de abril de 2006, bajo el N° 21, Tomo 9-A; representada por el ciudadano FERNANDO ALFREDO ESPEJO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-5.029.442. CONSORCIO MIRANDA 21, (antes denominada CONSORCIO MIRANDA), consorcio sin personalidad jurídica, y que ésta constituido según documento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cinco (05) de mayo de 2005, bajo el N° 21, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, e inscrito en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de junio de 2005, bajo el N° 01, Tomo 6-C Cto., modificada su denominación social a la actual, según consta en documento autenticado en la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día ocho (08) de junio de 2005, bajo el N° 13, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, y posteriormente inscrito en el citado Registro Mercantil, el 10 de junio de 2005, bajo el N° 02, Tomo 6-C Cto.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 42.214.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

I
Por recibida diligencia en fecha 21 de junio de 2011, presentada por el ciudadano GERARDO CASO SANTELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la cual presenta escrito de Transacción Judicial suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 17 de junio del año 2011, anotado bajo el N° 42, Tomo 251 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, mediante el cual los representantes de la parte demandada señalan en la cláusula primera del instrumento transaccional que se dieron por intimados en nombre de sus representadas, así como convalidando todas las actuaciones que en el se habían verificado, y reconocen que sus representadas adeudan a la parte actora las cantidades indicadas en el escrito contentivo de la demanda, reconociendo adeudar a la actora al dieciséis (16) de junio del año en curso la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 3.259.902,78), discriminadas de la siguiente manera: a) La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 700.000,00), que corresponde al Capital del Préstamo a intereses otorgado según el contrato consignado con la demanda marcado con la letra “C”; b) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 654.013,89), correspondiente a los intereses compensatorios y de mora provenientes del contrato consignado con la demanda marcado con la letra “C”; c) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000.000,00), que corresponde al capital del Préstamo a intereses otorgado según contrato consignado con la demanda marcado con la letra “D”. y e) La cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 905.888,89), que corresponden al monto generado por concepto de intereses compensatorios y de mora sobre el capital adeudado del contrato consignado marcado con la letra “D”.
Por otra parte del monto adeudado y reconocido de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.259.902,78), las partes intimadas ofrecieron pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000.000,00), incluyendo los gastos judiciales y honorarios profesionales de abogados que se hayan podido causar a favor de los apoderados judiciales del banco acreedor, que intentaron el presente juicio.
Igualmente solicitaron se condene el resto de los montos adeudados y reconocidos, librándose cheque de gerencia por el monto ofrecido. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, sin perjuicio de los derechos que concede a su representado, las condiciones que rigen los contratos de préstamo a interés suscrito entre las partes y previa aprobación por parte de Mercantil, C.A., Banco Universal, acepta la propuesta de pago único contenida en el documento transaccional, destinado a la cancelación total de las obligaciones demandadas y previamente reconocidas y declara recibir para su beneficio el cheque de gerencia antes identificado y como consecuencia en nombre de su representada aceptó la condenación solicitada por la parte demandada. Asimismo, con el pago ofrecido y recibido, se convino en suscribir la presente transacción judicial ante un Notario Público, que presentara la parte actora ante el tribunal de la causa y solicitar se le imparta su homologación a los efectos de ley, dando así por terminado el proceso judicial intentado y aquí ventilado; así como, el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre los bienes inmuebles identificados en las actas que conforman el presente expediente, participada al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Chacao, mediante oficio N° 129-2010 de fecha 29-04-2010, y se proceda a expedir el correspondiente oficio de participación de suspensión de medidas, dirigido al Registrador Subalterno antes mencionado, otorgándose así reciproco finiquito respecto a las obligaciones demandadas.

II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción judicial es por naturaleza un acto de autocomposición procesal; un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados que declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin ésta no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas y por cuanto los ciudadanos Mauricio José Pablo Giampaoli Scatolini y Fernando Alfredo Espejo Piñango en su carácter de representantes de las sociedades Obras Especiales OBRESCA, C.A., Constructora ESFEGA, y Consorcio Miranda 21, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANA GUERRERO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 42.214; y GERARDO CASO SANTELLI, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 39.098, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se encuentran suficientemente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero tal y como se desprende de las actas, este juzgado HOMOLOGA, la transacción celebrada entre las partes. En consecuencia téngase la presente transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo estatuido en el Artículo 255 eiusdem por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley y así se declara. Asimismo, se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29-04-2010, se ordena librar el correspondiente oficio al Registrador respectivo.

III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción suscrita por las partes en la presente causa.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000241