REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-X-2006-000055

DEMANDANTES: Fernando Andreo De Abreu, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.341.488 y la empresa Video Film Siglo XXI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Julio de 1.993, bajo el Nº 62, Tomo 10-A-Sgdo.

APODERADOS
DEMANDANTES: Drs. Carlos Brender y Roberto Salazar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7820 y 66.600 respectivamente.

DEMANDADOS: Francisco José Navarrete Salaberry y Romina Navarrete Mutkans, de nacionalidad chilena y venezolana respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 81.089.052 y V-11.551.638, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDADO: El Dr. Wilmer Bencomo Torres, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.405, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Navarrete Salaberry, y la Dra. Susana Gisela Ramírez, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.488, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Romina Navarrete Mutkans.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

- I -
- Síntesis de los hechos –

Corresponden las presentes actuaciones, originalmente al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Julio de 1.995, bajo el Nº 48, Tomo 94, los ciudadanos Francisco José Navarrete Salaberry y Romina Navarrete Mutkans, se comprometieron a comprarle al ciudadano Fernando Andreo De Abreu y a la sociedad mercantil Video Film Siglo XXI, .C.A., un equipo de post producción de video por el precio de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 150.000,00), los cuales convinieron en pagar mediante veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas, para ser pagadas los días diez (10) de cada mes, comenzando el día diez (10) de Julio de 1.995, siendo las veintiún (21) primeras cuotas, iguales, por un monto de Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 7.000,00), y la vigésima segunda (22ª), por monto de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Que ambas partes pactaron que en el caso de retraso en el pago de las cuotas, se penalizaría con un interés de mora calculado al siete por ciento /7%) anual, sobre el saldo adeudado por el tiempo atrasado.

Que es el caso, que para la fecha, no había sido posible lograr que los ciudadanos Francisco José Navarrete Salaberry y Romina Navarrete Mutkans, pagaran a sus mandantes la suma convenida en la cláusula segunda (2ª) del documento de copra-venta, a pesar de ser la misma la misma liquida y de plazo vencido.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil.

Que en el caso sub iudice se hace evidente que la falta de pago de las sumas señaladas por parte de los ciudadanos Francisco José Navarrete Salaberry y Romina Navarrete Mutkans, constituye un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales por ellos asumidas.

Que por lo expuesto es por lo que proceden a demandar a los ciudadanos Francisco José Navarrete Salaberry y Romina Navarrete Mutkans, de conformidad con el procedimiento previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o a ello fueren condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

 Al pago de la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 150.000,00), o su equivalente en Bolívares, calculados al momento del pago, por concepto del saldo del capital adeudado.

 Al pago de los intereses moratorios convenidos a la tasa del siete por ciento (7%) anual, sobre la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 150.000,00),, solicitando que los mismos fueran determinados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un solo perito designado por el Tribunal y por cuenta de los demandados.

 Al pago de las costas y costos que se ocasionen con motivo del procedimiento.

Estimaron el valor de la demanda en la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 150.000,00),

De conformidad con el Artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitaron que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que tiene el co-demandado Francisco José Navarrete Salaberry.

Señalaron el domicilio procesal de sus mandantes.

Dando cumplimiento a las exigencias del Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, efectuó la equivalencia en Bolívares de las cantidades mencionadas, calculadas a titulo referencial a la tasa de Seiscientos Cinco Bolívares (Bs. 605,00), equivalentes hoy a la suma de Seis Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 6,05), por cada dólar, efectuando el siguiente cálculo:

 Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 150.000,00), equivalentes a la suma de Noventa Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 90.750.000,00), equivalentes hoy a la suma de Noventa Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 90.750,00).

 Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 7.000,00), equivalentes a la suma de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.235.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.235,00).

 Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 3.000,00), equivalentes a la suma de Un Millón Ochocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 1.815.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ochocientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.815,00).

Por último, indicó la dirección para la intimación de los demandados.

Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.000, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando la intimación de los demandados, a los fines que comparecieran por ante dicho tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones, para que pagaran o acreditaran el pago o formularan posición a las cantidades señaladas en el libelo más las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), con la advertencia que si no pagare, acreditare el haber pagado o formulare oposición a las cantidades intimadas dentro del señalado plazo, se procedería a la ejecución forzosa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Según se evidencia de nota estampada por la secretaría de ese Tribunal, en fecha dos (02) de Febrero de 2.000, fueron libradas las compulsas.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2,000, el apoderado actor solicitó al Alguacil que informara acerca de las gestiones realizadas para la intimación de los demandados, procediendo el Alguacil, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.000, a informar que no pudo intimar en forma personal a los demandados, consignando las compulsas y sus respectivas boletas de intimación.

En vista de tal información, la representación judicial de los demandantes, solicitó que fuera ordenada la intimación pro carteles de los demandados, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este, que mediante auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.000, le fue negado, por cuanto el procedimiento a seguir era el establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2.000, el apoderado actor solicitó que fuera ordenada la intimación de los demandados mediante carteles, de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha diez (10) de Mayo de 2.000.

Publicados los carteles de intimación en los diarios indicados por el Tribunal, consignados a los autos y fijado en el domicilio de los demandados, cumplidos así todos los extremos de Ley, por cuanto los demandados, no comparecieron a darse por intimados ni por si ni por medio de apoderados, dentro del plazo fijado en el cartel, el apoderado actor, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.000, solicitó que les fuera designado un defensor judicial.

Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.000, fue designada como defensora judicial de los demandados, la Dra. Susana Gisela Ramírez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.4888, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante dicho Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley.

Efectuada la notificación de la defensora judicial designada, la misma en tiempo hábil, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley, y a instancia de la parte demandante, fue ordenada su intimación mediante auto dictado en fecha tres (03) de Octubre de 2.000.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2.000, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó el haber practicado la intimación de la defensora judicial de los demandados, quien en fecha trece (13) de Noviembre de 2.000 presentó escrito por ante aquél tribunal, formulando oposición al procedimiento intimatorio incoado en contra de sus defendidos.

Mediante diligencia estampada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.000, suscrita por el Dr. Wilmer Bencomo Torres, consignó poder que le otorgara el co-demandado Francisco Navarrete Salaberry y alegó, que la codemandada Romina Navarrete Mutkans, se encontraba domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, solicitando a tal efecto que se oficiara lo conducente a la extinta Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), hoy Saime, a los efectos que la misma informara sobre el movimiento migratorio de la misma, que en virtud de tal circunstancia, no se podía aplicar el procedimiento previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el procedimiento intimatorio solo es aplicable a los domiciliados en el país.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.000, el apoderado judicial de Francisco Navarrete Salaberry, presentó escrito en el cual alegó lo siguiente:

Ratificó su alegato referido a que la co-demandada Romina Navarrete Mutkans, se encuentra domiciliada en la ciudad de Miami, Florida, Usa, no teniendo apoderado alguno a quien intimar, por lo cual el procedimiento previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no le era aplicable, solicitando la reposición de la causa al estado de citar a la misma, en virtud de que la citación es de orden público, excluyendo procedimiento de intimación, el cual no era aplicable al caso.

A todo evento en nombre de su mandante formuló oposición al procedimiento intimatorio, sin que ello convalidara en forma alguna la violación del debido proceso contemplada en los Artículos 21 y 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto su mandante no adeudaba las cantidades demandadas, por lo que mal se podía pretender cobrar una deuda inexistente.

Señaló que su mandante es el presidente de la empresa Video Film Siglo XII, C.A., según se videncia de la cláusula décima octava del documento constitutivo-estatutos. Solicitó que se oficiara a la Onidex a los fines de recabar el movimiento migratorio de la co-demandada Romina Navarrete Mutkans. Solicitó que fuera dejado sin efecto el decreto intimatorio.

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.000, por la defensora judicial de Romina Navarrete Mutkans, procedió a contestar la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, por no ser ciertos los hechos alegados, ni ajustado el derecho invocado.

Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.000, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, visto el alegato esgrimido por el apoderado judicial del co-demandado Francisco Navarrete Salaberry, ordenando librar oficio a la Onidex, solicitando el movimiento migratorio de la co-demandada Romina Navarrete Mutkans.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.000, el apoderado judicial de Francisco Navarrete Salabery, en vez de contestar la demanda, opuso a la misma las siguientes cuestiones previas:

Opuso la cuestión previa de litis pendencia, fundamentando la misma en el hecho que por ante ese mismo tribunal cursa procedimiento intimatorio incoado por su mandante en contra del hoy accionante Fernando Andreo De Abreu, signada con el Nº 96-718, donde el objeto de la pretensión son o de los carteles de intimación y alegando que son causas idénticas, los mismos equipos de post producción de video, basándose dicha pretensión en un contrato de venta con reserva de dominio, consignando copias simples de un

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor, por acrecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentando la misma en que el accionante Fernando Andreo De Abreu, no acreditó su titularidad de propietario de los equipos de pos producción de video que le vendió a su mandante por lo que mal puede aspirar a que se le cancele algo de lo cual no es propietario. Que en caso que existiera incumplimiento, la cobranza de los mencionados equipos le correspondería a la empresa Corporación Video Carrillo, empresa esta que le vendió los equipos a Video Film Siglo XXI, C.A., según facturas Nos. A103050, A103051 y A10290, las cuales anexó en copia simple.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.000, la representación judicial de los actores promovió como pruebas, la nota de autenticación del documento fundamental de la demanda.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.000, el apoderado del co-demandado, solicitó que se oficiara nuevamente a la Onidex a los fines de recabar el movimiento migratorio de Romina Navarrete Mutkans.

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.000, por el apoderado actor, alegó lo siguiente:

Que el co-demandado no probó los tres (03) elementos constitutivos de la litis pendencia.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que el promovente confundió la legitimatio ad procesum o capacidad procesal con la legitimatio ad causam o cualidad prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que en el juicio no se estaban ventilando derechos reales sino personales.

Solicitó que fueran declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha primero (1º) de Marzo de 2.001, se agregó a los autos oficio de fecha treinta (30) de Enero de 2.001, proveniente de la Onidex, mediante el cual se remitió el movimiento migratorio de la co-demandada Romina Navarrete Mutkans, del cual se evidencia que la misma salió del país y no ha retornado.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de Junio de 2.001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró inadmisible el procedimiento de intimación por cuanto quedó demostrado que la co-demandada Romina Navarrete Mutkans no se encuentra domiciliada en el país, declarando inadmisible la demanda por causa sobrevenida.

Por cuanto la decisión anterior fue dictada fuera del lapso, se ordenó la notificación de las partes y una vez notificadas las mismas, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.001, apeló de la misma, apelación esta que fue oída en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha once (11) de Enero de 2.002, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, el conocimiento de la causa en alzada le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez recibido el expediente y cumplidos los trámites procesales en alzada, en fecha veintidós (22) de Enero de 2.003, dictó sentencia, declarando con lugar la apelación, revocando en un todo la decisión dictada en fecha quince (15) de Junio de 2.001 y ordenando la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba.

Por cuanto contra la anterior decisión no se ejerció recurso alguno, la causa fue nuevamente remitida a su tribunal de origen, siendo recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha catorce (14) de Abril de 2.003, y en esa misma fecha la parte actora, solicitó que fueran decididas las cuestiones previas opuestas.

En fecha nueve (09) de Junio de 2.003, fue dictada sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la litis pendencia.

Una vez notificadas ambas partes en litigio de la anterior decisión, la parte demandada promovió pruebas y en fecha quince (15) de Octubre de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.

Una vez notificadas las partes de la anterior decisión, el apoderado judicial del co-demandado Francisco José Navarrete Salaberry, apeló de la misma, siendo oída su apelación en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.003.

En virtud del reglamento de distribución de causas, el conocimiento en alzada le correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha diez (10) de Mayo de 2.004, en virtud del ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la misma, razón por la cual, la causa fue nuevamente a distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha treinta (30) de Marzo de 2.006, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la apelación y ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día trece (13) de Agosto de 2.003, es decir, al estado que fuera decidida la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas las causas a su tribunal de origen, es decir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien lo recibe en fecha doce (12) de Junio de 2.006 y en la misma fecha anterior, de conformidad con el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociéndola, ordenando la remisión del expedienta al Juzgado Distribuidor de turno.

En virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, el conocimiento de la causa, correspondió a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha trece (13) de Noviembre de 2.006, abocándose a su conocimiento.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.008, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

- III -
- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Corresponde a este sentenciador, de conformidad con la decisión definitivamente dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Marzo de 2.006, decidir la cuestión previa promovida por el abogado Wilmer Bencomo Torres en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Francisco José Navarrete Salaberry, con fundamento en lo previsto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, alegó lo siguiente:
“Opongo de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2do la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Riela a los folios 10 y 11 de la presente causa Contrato de Venta con reserva de dominio, el cual acompañó a su libelo el actor como documento fundamental de la acción. Ahora bien ciudadano Juez, la parte actora FERNANDO ANDREO DE ABREU no acredita la titularidad de propietario de los equipos de post producción de video que le vendió a mi representado. De dicho Contrato de Venta con reserva de dominio no se menciona como el actor se acreditó la propiedad de los equipos de post producción de video que hoy pretende les sean cancelados por mi mandante, en dicho contrato no acredita su condición de propietario para poder venderlos posteriormente por lo cual no puede aspirar que se le cancele algo de lo cual no es propietario. En dicho documento notariado no se explana de que (sic) manera la parte actora es el titular de los equipos de post producción de video que vende, no se demuestra de una manera fehaciente que FERNANDO ANDREO DE ABREU y LA SOCIEDAD DE VIDEO FILMS SIGLO XXI, sean los propietarios de los bienes muebles objeto de esta controversia, ya que no han demostrado ser los propietarios de los equipos en mención. En caso de de que existiera incumplimiento la cobranza de los mencionados equipos correspondía a CORPORACIÓN VIDEO CARRILLO empresa que vendió los equipos a VIDEO FILM SIGLO XXI, según facturas A10350 – A10351 – A10290, las cuales se anexan en copia simple, por tal razón no puede ser demandado mi representado por alguien que no es realmente el propietario de los equipos que se le pretendió vender, sino en todo caso un tercero ajeno totalmente al asunto que se debate en este procedimiento”.
El apoderado de la parte actora rechazó la cuestión previa alegando que el co-demandado confunde la legitimatio ad processum o capacidad procesal, que constituye fundamento de la cuestión previa prevista en el numeral 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con la legitimatium ad causam o cualidad, prevista en el Artículo 361 ejusdem, sin perjuicio de que, en el presente juicio no se ventilan derechos reales sino personales.

El ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio… omissis…”

El autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas”, pág. 108, sostiene lo siguiente:
“Esta norma de estricto carácter procesal incluida en una ley sustantiva requería que en las disposiciones del Código –durante 1985- se le tomará en cuenta para desarrollarla y explicarla mejor, sobre todo porque, lamentablemente la expresión “legitimación en juicio” es equivoca. En efecto, aun cuando nuestro Código Procesal –y el vigente nada cambió- solamente conoce la expresión legitimidad (usa ilegitimidad) y es para destacar que ello –antigua excepción dilatoria- tiene como efecto el meramente suspensivo, en la doctrina procesal – aun la de los modernos autores venezolanos- se le emplea, pero como género (legitimación) del cual haya dos especies: la legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), de modo que la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código (o calidad para obrar, y esta ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés, y de ahí que la primera –repetimos- significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad y la segunda –antes como excepción propia y ahora como de fondo- conduce a desechar la demanda, es una cuestión que atañe al derecho deducido a diferencia de la ilegitimidad en sentido estricto”.

En el caso sub-iudice, el alegato formulado por el co-demandado de que la parte actora al no haber acreditado la titularidad de los equipos de post producción de video que le vendió no puede aspirar que se le cancele algo de lo cual no es propietario, viene referido a un problema de legitimación en la causa o falta de cualidad, que debe ser invocada en la oportunidad de la contestación de la demanda como lo señala el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y no guarda ninguna relación con lo previsto en el numeral 2º del Artículo 346 ejusdem, que se refiere a la legitimación procesal, y así se declara.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cobro de Bolívares por procedimiento de intimación, incoarán Fernando Andreo De Abreu y la sociedad mercantil Video Film Siglo XXI, C.A., en contra de los ciudadanos Francisco José Navarrete Salaberry y Romina Navarrete Mutkans, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al co-demandado Francisco José Navarrete Salaberry, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
CAR/IBG/Guadalupe