REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2004-000004

DEMANDANTE: Antonia Lourdes Gómez de Noguera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-209.223.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Amanda Salazar de Araujo y Luisa Elena Belisario de Osorio, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.737 y 1.934, respectivamente.
DEMANDADOS: Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en Caracas, en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 02-A, Expediente N° 404, que lleva el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Luís Rafael González Rosas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.960.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
- I -
Se recibe la presente demanda en fecha 18 de febrero de 2004, en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoada por las ciudadanas Amanda Salazar de Araujo y Luisa Elena Belisario de Osorio, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.737 y 1.934, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Antonia Lourdes Gómez de Noguera contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora (ambas partes ya identificadas).
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2004 se admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento de la sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2004 la apoderada de la parte actora la abogada Amanda Salazar de Araujo solicitó se acordara la citación por correo de la demanda.

En fecha 04 de Marzo de 2011 se designan como correo especial a la parte actora las ciudadanas Amanda Salazar de Araujo y Luisa Elena Belisario de Osorio y se deja constancia por secretaria que se libró compulsa. Posteriormente en fecha 01 de Abril de 2011 se revoca por contrario imperio el auto antes mencionado, por cuanto la parte actora solicito correo certificado y se designó correo especial. Asimismo en esta misma fecha se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena la citación de la parte demandada por medio de correo certificado.

En fecha 19 de Julio de 2004 se dio por recibidos escritos de prueba consignados en fecha 09 de Julio de 2004 por la apoderada judicial de la parte actora la ciudadana Luisa Elena Belisario de Osorio y por la parte demandada las abogadas Maritza Parra González e Issisnay Aldana.

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2004 se dicto auto a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de las pruebas consignadas con anterioridad.

Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto la abogada en ejercicio Issisnay Aldana, apela del auto de fecha 30 de Julio de 2004.
En fecha 24 de Agosto de 2004 la Dra. Gertrudis Vilchez se avoca formalmente al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se libró boleta de citación, oficio y despacho de comisión al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en distribución que corresponda.

En fecha 06 de Septiembre de 2004 se libro oficio No. 04-2164 y despacho de comisión dirigido al Juez del Juzgado de Municipio (Distribuidor de turno) del área Metropolitana de Caracas, acordados en auto de fecha 30 de Julio de 2004.

Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2.004, el ciudadano Alguacil Dimar A. Rivero P. deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación acordada, ya que el ciudadano José Pérez no se encontraba en el lugar en esos momentos.
En fecha 30 de Septiembre de 2004 el Dr. Carlos Spartalian se avoca formalmente al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2004 se oye en un solo efecto la apelación ejercida contra la providencia dictada por este tribunal en fecha 30 de Julio de 2004.
En fecha 14 de Octubre de 2004 mediante oficio No. 04-0445 y expediente signado con el No. 325 se da por recibidas resultas proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de Octubre de 2004 se remiten copias certificadas y oficio No. 2004-2518 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conozca y decida la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada por este Despacho Judicial el día 30 de Junio de 2004.
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2009 el Dr. Cesar A. Mata Rengifo se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2009 se da por recibido Oficio No. 2009-0129 de fecha 30 de Marzo de 2009 proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite comisión de apelación interpuesta en fecha 03 de Agosto de 2004 por la abogada en ejercicio Issisnay Aldana, y escuchada por este tribunal en fecha 30 de 30 de Septiembre de 2004, en virtud de no haberse tramitado la misma por falta de impulso procesal.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante.
- II -
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandada no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso observó este Tribunal que ni siquiera llegó a instarse al órgano jurisdiccional para admitir la demanda, y por cuanto ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intento la ciudadana Antonia Lourdes Gómez de Noguera, antes identificada, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Irene