REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2008-000312
DEMANDANTE: Seguros Pirámide, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el día 18 de noviembre de 1.975, inscrito bajo el No. 21, Tomo 115-A, con última reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 1416-A, en fecha 15 de septiembre de 2006.
DEMANDADOS: Construcciones Graco, C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 78-A-Sgdo., en fecha 30 de agosto de 1994, con cambio domiciliario al Estado Falcón, inscrito en el mencionado Registro, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 139-A-Sgdo.
Jesús Eduardo Graffe González, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Coro, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.879.011.
APODERADO
DEMANDANTE: Lisette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.517 y 72.292, respectivamente.
ABOGADO
DEMANDADO: No constituyó.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.
Señala la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:
Que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adjudico de forma directa a Construcciones Grago, C.A., las obras señaladas en los contratos que a continuación se indican:
Contrato Nº B006-0037, con oficio de adjudicación directa de fecha 08 de marzo de 2006, por un monto de Bs.F 2.912.621,36 y con un lapso de ejecución de cuatro meses. Con dicho contrato Seguros Pirámide, C.A., constituyó fianza de anticipo Nº 001-16-3011508, por un monto de Bs.F 1.453.310,68 y fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3011507, por un monto de Bs.F 291.262,14, ambas autenticadas en fecha 15 de marzo de 2006.
Contrato Nº GU06-0067, con oficio de adjudicación directa de fecha 10 de marzo de 2006, por un monto de Bs.F 11.994.708,74 y con un lapso de ejecución de siete meses. Con dicho contrato Seguros Pirámide, C.A., constituyó fianza de anticipo Nº 001-16-3011510, por un monto de Bs.F 5.997.354,37 y fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3011509, por un monto de Bs.F 1.199.470,87, ambas autenticadas en fecha 15 de marzo de 2006.
Contrato Nº GU07-0107, con oficio de adjudicación directa N° 000619 de fecha 11 de julio de 2007, por un monto de Bs.F 4.840.000,00 y con un lapso de ejecución de seis meses. Con dicho contrato Seguros Pirámide, C.A., constituyó fianza de anticipo Nº 001-16-3017814, por un monto de Bs.F 2.420.000,00 y fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3017815, por un monto de Bs.F 484.000,00, ambas autenticadas en fecha 12 de julio de 2007.
Contrato Nº B007-0103, con oficio de adjudicación directa N° 000618 de fecha 11 de julio de 2007, por un monto de Bs.F 8.099.198,25 y con un lapso de ejecución de seis meses. Con dicho contrato Seguros Pirámide, C.A., constituyó fianza de anticipo Nº 001-16-3017810, por un monto de Bs.F 4.049.599,13 y fianza de fiel cumplimiento Nº 001-16-3017812, por un monto de Bs.F 809.919,83, ambas autenticadas en fecha 12 de julio de 2007.
Que en vista al incumplimiento de la sociedad mercantil Construcciones Grago, C.A. (La Afianzada) y del ciudadano Jesús Eduardo Graffe González (Fiador Solidario y Pagador Principal) en la ejecución de las obras convenidas y a la exigencia por parte del INAVI de las fianzas otorgadas por Seguros Pirámide C.A en los referidos contratos, la representación judicial de la parte actora procede a demandar el Cumplimiento de Contrato, para que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: A dar cumplimiento con El Compromiso otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado miranda en fecha 23 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 25, Tomo 78 de los Libros llevados ante esa Notaría, documento que contiene las obligaciones asumidas por los codemandados ante Seguros Pirámide C.A.
Segundo: Al pago de la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 15.463.234,41), que es el total de la fianzas otorgadas.
Tercero: Al pago de la suma de CIENTO SETENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 170.128,58), que es la sumatoria de las primas anuales causadas y adeudadas por cada fianza otorgada.
Cuarto: Al pago de la suma de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 27.927,12), por intereses pactados en la Cláusula Novena de El Compromiso.
Quinto: Al pago de la Indexación Judicial de las cantidades exigidas.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271 y 1.221 y 1.354 del Código Civil.
Estimó su demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON ONCE CENTIMOS (Bs. 15.661.290,11). Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar el citado inmueble. Finalmente solicito fuese declarada con lugar la presente demanda. Acompañó anexos.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2009, fue admitida la demanda y en fecha primero (01) de Octubre de 2.009 fue presentado escrito de reforma el cual fue admitida en fecha veinte (20) de Octubre de 2009, ordenando al efecto el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas cinco (05) días como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda. Se ordeno dar apertura a cuaderno de medidas según lo solicitado por el actor.
En fecha 06 de Noviembre de 2.009 fue librada la compulsa y la comisión de citación, la cual en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010, se recibió oficio N° 564-2009, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la resultas de la comisión librada a los efectos de la practica de la citación de los codemandados, la cual consta según diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a ese Juzgado, que fue debidamente citado el ciudadano Jesús Eduardo Graffe González en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009. (F. 411)
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Despacho mediante auto de fecha primero (01) de Junio de 2010. Todos los medios de prueba que han sido producidos anexos al escrito libelar, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos. Ahora bien, por cuanto dichos documentos no fueron objeto de tacha o impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, Así se Decide.
En fecha veintiséis (26) de Abril, 28 de Abril, 13 de Mayo de 2010, la representación actora consigno varias diligencia solicitando la confesión ficta del accionado.
Agotadas de esta forma la fase alegatoria y probatoria de la presente litis, para este Sentenciador a decidir el fondo de lo debatido con los elementos existentes a los autos
- II -
- Motivación para Decidir -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.
Constituye la pretensión actora el que, mediante una sentencia definitiva, esta Dependencia Judicial condene a la parte accionada a: Primero: A dar cumplimiento con el compromiso otorgado ante la Notaria Octava del Municipio Sucre del Estado miranda en fecha 23 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 25, Tomo 78, documento que contiene las obligaciones asumidas por los codemandados ante Seguros Pirámide, C.A. Segundo: Al pago de la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 15.463.234,41), que es el total de la fianzas otorgadas. Tercero: Al pago de la suma de CIENTO SETENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 170.128,58), que es la sumatoria de las primas anuales causadas y adeudadas por cada fianza otorgada.
Cuarto: Al pago de la suma de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 27.927,12), por intereses pactados y Quinto: Al pago de la Indexación Judicial de las cantidades exigidas.
Ahora bien, habiendo sido invocada por la parte actora, la confesión de la demandada, considera necesario quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente Nº 95867, lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
- 1 –
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, quien aquí suscribe, observa:
Corre inserta al folio cuatrocientos once (411) del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Enrique Lugo, en su condición de Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción del Estado Falcón, en la cual se observa:
“(...) Consigno la boleta en donde consta la Citación que personalmente le hice al Ciudadano: Jesús Eduardo Greffe González, quien es representante de la Sociedad Mercantil Construcciones Grago, C.A. el DIA 16 de Noviembre de 2009, a las 02:30 p.m., en la Urbanización Puerta del Sol, Casa Nº 54, Ubicado en la Avenida Independencia de esta Ciudad de Coro Estado Falcón. (...)”
Ahora bien del análisis de lo trascrito, resulta fácil entender que en el caso sub-exámine, se logró válidamente la citación personal de la demandado para el acto de la litis contestación, de conformidad a la previsión legal contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Es a partir de la fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010, auto en el que se agrega la comisión proveniente de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción del Estado Falcón, contentivo de las resultas de la citación y donde consta la consignación del Alguacil, cuando comienzan a computarse los veinte (20) días de despacho, mas cinco (05) por termino de la distancia, concedido a la parte demandada a los fines de presentar su contestación a la demanda y demás alegatos que considerare pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y, de la revisión de las actas procesales, se observa que, la parte accionada no consignó a los autos, dentro del lapso previsto, escrito alguno de litis contestación; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- 2 -
Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción Nº 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, luego de revisadas las actas procesales, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar los hechos que el actor sentó como base de su pretensión. No demostró la accionada el hecho que la hubiera libertado de tal obligación y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-
- 3 -
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo de cumplimiento de contrato, es decir, una sentencia condenatoria.
En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”
Como corolario de todo lo anterior, este Juzgador debe concluir que la presente pretensión se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. Así se declara.-
- D E C I S I O N –
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil Construcciones Grago, C.A. (La Afianzada) y del ciudadano Jesús Eduardo Graffe González (Fiador Solidario y Pagador Principal), plenamente identificada, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada y, en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes, en la forma en la cual ha quedado establecida precedentemente, y la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cumplimiento de Contrato intentara la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., en contra de la de la Sociedad Mercantil Construcciones Grago, C.A. (La Afianzada) y del ciudadano Jesús Eduardo Graffe González (Fiador Solidario y Pagador Principal), partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Cumplimiento de Contrato intentara la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., en contra de la de la Sociedad Mercantil Construcciones Grago, C.A. y del ciudadano Jesús Eduardo Graffe González.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada a dar cumplimiento al compromiso otorgado ante la Notaria Octava del Municipio Sucre del Estado miranda en fecha 23 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 25, Tomo 78, documento que contiene las obligaciones asumidas por los codemandados ante Seguros Pirámide, C.A.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora al pago de la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 15.463.234,41), que es el total de las fianzas otorgadas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora al pago de la suma de CIENTO SETENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 170.128,58), que es la sumatoria de las primas anuales causadas y adeudadas por cada fianza otorgada.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora al pago de la suma de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 27.927,12), por intereses pactados.
SEXTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, al pago de la Indexación Judicial, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 ejusdem, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal establecido para ello, se ordena conforme a lo establecido en el Artículo 251 ibidem, la notificación de las partes del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Guadalupe
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