REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-X-2010-000038
DEMANDANTE: ANA MILDRE ANGUS BARBA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Guayana, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-8.930.159.
DEMANDADA: INVERSIONES UNINVER, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 104-A.Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Yhajaira Seijas de Jaen, y Nairobys López Centeno, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.155 y 50.000, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: José Alberto Nunes, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.323.
MOTIVO: Nulidad de asamblea.
ASUNTO A RESOLVER: Oposición a medida cautelar innominada.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia cautelar por libelo de demanda presentado en fecha 26 de noviembre de 2008, por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en el juicio que por acción de Nulidad de Asamblea sigue la ciudadana Ana Mildre Angus Barba, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Uninver, C.A.
La parte accionante solicitó el decreto de medida cautelar innominada bajo los siguientes términos:
“…al presente escrito contentivo de libelo de demanda se acompañan suficientes documentos públicos que acreditan el carácter de mi representada (…), así como el derecho invocado (fummus bonis iuris), la verosimilidad del derecho a proteger (presunción del buen derecho); pero que en todo ello existe el peligro de la infructuosidad en el fallo definitivo, conocido como Periculum In Mora; además del fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves y de difícil reparación en su patrimonio, que hagan ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in damni), razón esta por la cual solicito muy respetuosamente de éste Tribunal que una vez revisado y encontrado suficientes los presupuestos de procedibilidad necesarios conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 601 y 779 ejusdem, decrete la siguiente medida innominada:
Se acuerde oficiar suficientemente al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda con sede en la ciudad de Caracas, a los efectos que se abstengan de registrar cualquier documento, Asamblea o sellar libros donde se vea afectada la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., solicitando muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva designarme correo especial…” (sic).
En este orden de ideas, este tribunal mediante resolución dictada el 21 de mayo de 2010 acordó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, consistente en participarle al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial que se ABSTUVIERA de registrar o protocolizar cualquier documento perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A.
En fecha 16 de junio de 2011, la representación judicial de la demandada se dio por citada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda principal y se opuso a la medida cautelar decretada, en el cual se alegó lo siguiente:
“(…) La norma arriba citada establece lo que la doctrina denomina las “medidas cautelares innominadas” ya que las medidas de “catálogo” es decir las nominadas pueden no ser eficaces en ciertos casos para proteger los derechos del solicitante. Ahora bien, el legislador exige que para el otorgamiento de este tipo de medidas, se debe demostrar de igual forma la presunción grave de los extremos a que se contrae el artículo 585, es decir la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), pero además debe demostrar el “peligro de daño temido” o periculum in damni como tercer requisito necesario para el decreto de medidas cautelares innominadas, el cual consiste en demostrar que la parte contraria pueda causar daños de difícil o imposible reparación al derecho de la solicitante, lo cual no sólo no está demostrado en este proceso, sino que ni siquiera está mencionado, no existe en todo el proceso mención alguna al cumplimiento ni siquiera de manera sugerida del peligro de daño temido.
Como soporte a lo aquí expuesto, la doctrina reiterada de la Sala de casación Civil, de la cual cito la sentencia número 224, de fecha 19 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual establece lo siguiente (…)”. (Negrillas del texto original).
Finalmente, en fecha 28 de junio de 2011 la representación judicial de la parte accionante consignó escrito en el cual manifiesta, entre otros argumentos, que se desestime la oposición a la medida cautelar innominada efectuada por la representación judicial de la parte demandada por haber sido realizada de forma EXTEMPORÁNEA, por cuanto fue hecha el último día de los veinte (20) que le otorga la ley para dar contestación a la demanda del juicio principal.
- II –
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Punto Previo
Preliminarmente a la decisión que ha recaer sobre la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada dictada en el marco del presente procedimiento, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Consagran los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación de las incidencias surgidas con ocasión a una medida cautelar, en los términos siguientes:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Tal como se indicó en líneas anteriores, en fecha 28 de junio de 2011 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicita sea desechada la oposición efectuada por la parte accionada a la medida cautelar innominada decretada por ser -en su criterio- extemporánea. En dicho escrito explica el principio de preclusión de los lapsos procesales y alega fraude procesal, basando sus argumentos en el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demanda, así como de la presentación de los escrito de contestación al fondo y de oposición efectuada el último día para contestar la demanda, fecha en la cual se incorporó a la causa y se hizo parte en la misma por intermedio de apoderado judicial; no obstante, de la lectura de su escrito no se puede inferir si manifiesta la pretendida extemporaneidad por anticipada o por tardía.
Conforme a lo antes expuesto, resulta imperioso establecer si las actuaciones desplegadas por la representación judicial de la demandada, se ejecutaron conforme lo establece la ley adjetiva, anteriormente citada, así como la jurisprudencia imperante.
En este orden de ideas, tal como lo señala la parte actora, luego de agotados todos los medios procesales permitidos para lograr la citación del demandado en el presente proceso, es decir, luego de agotados los trámites para la citación personal, se procedió a citar por carteles y luego de cumplidas todas las formalidades relativas a dicha citación, así como el vencimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar defensor judicial a los fines de que éste ejerciera la defensa de la parte demandada.
Finalmente, fue en fecha 16 de junio de 2011 que la representación judicial de la demandada se hizo parte en el presente proceso; quien, encontrándose en el último día del lapso de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, procedió a contestar al fondo la misma y hacer oposición a la medida cautelar innominada dictada al efecto.
Es el caso que la extemporaneidad de las actuaciones de las partes ha sido ampliamente debatida tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01153, expediente Nro. AA20-C-2003-001204, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO se pronunció en lo siguiente:
“… Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se de por citada para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.
Lo señalado cobra mayor significación si se tiene en cuenta que las medidas preventivas implican, por lo general, la desaprehensión de bienes o conductas en el demandado que afectan su esfera jurídica personal, por lo que en ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se haya condicionada a la citación de todos los demandados en un juicio, desde luego que ello es atentatorio tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes.
Así pues, la Constitución de 1999 postula como valores que deben ser atendidos por todos los jueces, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizar sin dilaciones indebidas, por lo que en su tramitación debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente.”
La jurisprudencia supra transcrita, evidencia la posibilidad de ejercer adecuadamente la defensa de los derechos de la parte, cuando ésta se haga presente en el proceso, sin esperar a que el lapso se verifique o nazca según lo estipulado, en este caso, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; pues la misma deviene de la necesidad del justiciable de defender adecuadamente sus derechos e intereses. Pero por otra parte, se debe señalar que la jurisprudencia patria establece la tempestividad del ejercicio a la defensa, cuando éste se hace anticipadamente (defensa anticipada), es decir, cuando ocurrido el acto jurisdiccional que requiere ser impugnado, no ha nacido el lapso para ejercer la defensa -bien por falta de notificación de las partes, bien por la existencia de un lapso previo que debe ser computado- como por ejemplo, cuando un Tribunal dicta sentencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pero lo hace antes del cumplimiento integro del lapso; la apelación ejercida antes del transcurso de los sesenta (60) días a que hace referencia la norma, es tempestiva toda vez que el recurrente manifiesta diligentemente su deseo de impugnar el fallo; cosa que no ocurriría si la apelación se verifica luego de transcurrido el lapso para apelar a que se refiere el artículo 298 ejusdem.
Así, en el caso que nos ocupa se observa que la oposición formulada fue ejercida en la primera oportunidad que la parte demandada se hizo presente en autos, de modo que mal puede considerarse extemporánea por tardía, ya que previa a esa oportunidad la parte demandada todavía no estaba presente en el proceso; y, por otra parte, tampoco puede considerarse extemporánea por anticipada (defensa anticipada), toda vez que -como se indicó- la interpretación que se le debe dar a la norma, está íntimamente ligada al criterio finalista del proceso establecido en la constitución (Vid: artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ordena la supresión de formalismos no esenciales. En consecuencia de lo anterior, se declara tempestiva la oposición formulada por la parte accionada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la oposición propiamente formulada en los términos siguientes:
DE LA OPOSICIÓN
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, previa a las siguientes consideraciones:
La medida cautelar innominada decretada en el presente proceso consiste en la orden de abstención participada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de registrar cualquier documento perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A.
Ahora bien, las medidas cautelares innominadas surgen como una necesidad del proceso dirigida a proteger los derechos del solicitante, materializadas a través de providencias cautelares que impidan o suspendan la ejecución de ciertos actos que puedan causar daños graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pero que no pueden ser tuteladas mediante las medidas cautelares nominadas. En este sentido es necesario indicar que, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse que no solo estén llenos los supuestos contenidos en el artículo 585 ejusdem, sino que además es menester constatar la existencia de un tercer requisito que es el denominado periculum in damni; en razón de lo cual, es deber de la solicitante demostrar la existencia de tales supuestos, sin lo cual no es posible decretar la medida cautelar innominada solicitada.
Al momento de dictar la medida cautelar, observa quien aquí decide que las sentencias dictadas con ocasión a las medidas cautelares en general, no producen cosa juzgada formal, pues lo decidido puede ser revisado si los supuestos de hecho que dieron base para su decreto, cambian en el proceso como consecuencia de el legítimo ejercicio al derecho a la defensa de la parte afectada, de allí la posibilidad de hacer oposición consagrada en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior y con vista a los argumentos que sustentan la oposición que hoy se analiza, así como las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, puede evidenciar este sentenciador que al momento de dictar la medida cautelar innominada que aquí se revisa, el tribunal consideró llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo involuntariamente constatar y analizar el tercer requisito necesario para la procedencia del decreto de la medida cautelar innominada, es decir, el periculum in damni.
En abono a lo anterior, quien suscribe igualmente advierte ahora que en el Capítulo IV del libelo de demanda, la actora se limitó a enumerar los tres requisitos analizados en precedencia, sin que en dicho capítulo ni de los instrumentos aportados por la accionante, se puedan evidenciar elementos probatorios que demuestren la existencia este tercer supuesto; pues sólo se limitaron a invocarlo sin aportar mayores elementos de convicción. En efecto, no basta alegar la supuesta presencia de dicho extremo procesal, sino que además se requiere la demostración de los elementos o hechos que indiquen en qué forma o de qué manera el despliegue registral de actos de la vida jurídica de la demandada pueda afectar los derechos e intereses de la actora; ya que -como anotáramos- la demanda persigue anular ciertas actas de asambleas de accionistas. Por lo tanto, para establecer el peligro de daño temido es menester evidenciar elementos probatorios válidos que permitan identificar -mediante la valoración de esos elementos- el daño grave o de difícil reparación al derecho de la actora.
En consecuencia, visto que la actora no logró demostrar la existencia de los tres requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, concluye este Tribunal que la oposición a la medida cautelar innominada es PROCEDENTE en derecho y, por lo tanto, en la dispositiva del presente fallo, se declarará CON LUGAR LA OPOSICIÓN y se ORDENARÁ el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2010. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta por el abogado José Alberto Nunes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., contra el decreto de medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar innominada consistente en ordenarle al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que se abstenga de registrar cualquier documento perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Uninver, C.A. en consecuencia so ordena librar el oficio respectivo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase, líbrese oficio de participación al Registro.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2010-000038
CAM/IBG/cam.-
|