REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000494
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA “ INAPYMI”, Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias, creado conforme a la ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela NO 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinario NO 5.890, de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela NO 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMMA ELIZABETH MARCELLA CORDOVA y MILAGROS DE JESUS RIVERO OTERO, venezolanas, mayores de edad, de esté domicilio, titulares de las cédulas de identidad NOS: V-6.527.522, V-5.966.430, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los NOS: 43.798 y 25.033, en el mismo orden enunciadas.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FERRETERIA SIMON SAUD C.A., domiciliada en el Estado Sucre e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 29 de octubre de 1985, bajo el NO 56, Tomo I, Libro Segundo, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades siendo la ultima de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el NO 49, Tomo A-03,Primer Trimestres de ese año. Y los ciudadanos CESAR LUIS SAUD LEON y NIDIA ROSA ACUÑA DE SAUD, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad NOS: V- 3.871.179 y V-8.433.023, quienes en sus propios nombres se constituyen en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO PELLES CARDOZO, DORIS SAUD DE RODRIGUEZ y RUBY RIVERO ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los NOS: 18.489, 3.285 y 11.330, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por las partes, por un lado la abogada MILAGROS DE JESUS RIVERO OTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 25.033, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA “ INAPYMI”, y por otra parte la abogada DORIS SAUD DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 3.285, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: sociedad mercantil FERRETERIA SIMON SAUD C.A., mediante la cual consigna por ante este Juzgado, Escrito de Desistimiento y su respectivo consentimiento entre las partes, anexándosele al mismo punto de cuenta de aprobación por parte de la presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA “ INAPYMI”, los cuales corren insertos en los folios (180) al (182), en la presente pieza principal del expediente signado bajo el ASUNTO: AP11-M-2010-000494. A los fines de darlo por consumado, el Tribunal para decidir observa:
- I I-
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Instituciones Financieras están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien: Visto que la parte actora: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA “ INAPYMI”, Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias, creado conforme a la ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela NO 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinario NO 5.890, de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela NO 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008. Representada en este acto por la abogada MILAGROS DE JESUS RIVERO OTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 25.033, la cual esta debidamente facultada para Desistir, según se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder que le fue conferido por la Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA “ INAPYMI”, la cual corre inserta en los folios del (43) al (45), ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza del expediente, y en el punto de cuenta de aprobación por parte de la presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA “ INAPYMI”, la cual corre inserta en los folios (181) al (182), ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra facultada para Desistir en este proceso.
Por otro lado la parte demandada: sociedad mercantil FERRETERIA SIMON SAUD C.A., domiciliada en el Estado Sucre e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 29 de octubre de 1985, bajo el NO 56, Tomo I, Libro Segundo, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades siendo la ultima de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el NO 49, Tomo A-03,Primer Trimestres de ese año. Y los ciudadanos CESAR LUIS SAUD LEON y NIDIA ROSA ACUÑA DE SAUD, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad NOS: V- 3.871.179 y V-8.433.023, quienes en sus propios nombres se constituyen en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores. Representada en ese acto por la abogada DORIS SAUD DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 3.285, quien suscribe el referido Escrito de Desistimiento, manifestando su consentimiento al mismo, y la cual está debidamente facultada para tal acto, como se evidencia en el Instrumento Poder que le fue conferido por el Presidente de la sociedad mercantil FERRETERIA SIMON SAUD C.A., el cual corre inserto en los folios (93) al (95), ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente pieza principal del expediente. En virtud de lo antes expuesto, queda demostrada la facultad que tiene la apoderada judicial de la parte demandada, para suscribir y dar el debido consentimiento al Desistimiento formulado por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para desistir en el presente juicio, este Tribunal considera procedente Dar por Consumado dicho Desistimiento. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora y con el debido consentimiento de la parte demandada, en los mismos términos en ella establecido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA “ INAPYMI”, contra la sociedad mercantil FERRETERIA SIMON SAUD C.A., y los ciudadanos CESAR LUIS SAUD LEON y NIDIA ROSA ACUÑA DE SAUD, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En relación a los demás pedimentos, este Juzgado proveerá por autos separados.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

EL SECRETARIO ACC.,

DENIS SOSA PATIÑO.

En esta misma fecha siendo las dos cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO ACC.,

DENIS SOSA PATIÑO.

Asunto: AP11-M-2010-000494
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA