REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-M-2006-000009
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Química Gardonay, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto De La Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda en Fecha 30 De Junio De 2005, Bajo eL Nº 33, TOMO 1.128-A, representada por su único director ciudadano EUGENIO RAMÓN ESCUELA ESCUELA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.067.307,
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LETRA DE CAMBIO: JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.946.044, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo en Nº 82.740,-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CRITERIA EMBOTELLADORA, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el N° 57, Tomo 1.199-A, representado por su único director el ciudadano VÍCTOR ARTURO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.737.907,.-
APODERADO JUDIACIL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en auto.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De Transacción).
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que cursa en autos escrito de Transacción Judicial celebrada por las partes y consignada ante este Juzgado mediante diligencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa en el presente expediente, específicamente en el cuaderno de medidas, Transacción efectuada durante la práctica de la medida de embargo preventivo llevado a cabo por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2006, suscrita por los ciudadanos JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, endosatario en procuración de Letra de Cambio, y VICTOR ARTURO GILL LA ROSA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.737.907, en su carácter de director gerente de la EMPRESA CRISTERÍA EMBOTELLADORA C.A,. Parte demandada debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS ARMAS LÓPEZ, inscrito en el inpreabogago bajo el Nº 120.342, del cual solicitan la homologación.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada al presente expediente, se evidencia que riela del folio dieciséis (16) del cuaderno de medidas documento repertorio forense Nº (14.078-2) le fuera otorgado al ciudadano ARTURO GILL LA ROSA, por la parte demandada, donde se le faculta para realizar este tipo de actuaciones, y el abogado JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ en su carácter de endosatario en procuración de letra de cambio, en virtud de lo antes expuesto se evidencia que el mencionado ciudadano poseen el requisito subjetivo para la procedencia de la Transacción Judicial, por lo tanto se encuentran debidamente cumplidas en el presente caso las exigencias de Ley. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION efectuada por los ciudadanos JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ en su carácter de endosatario en procuración de letra de cambio y ARTURO GILL LA ROSA, en su carácter de director gerente de la EMPRESA CRISTERÍA EMBOTELLADORA C.A, Transacción efectuada durante la práctica de la medida de embargo preventivo llevado a cabo por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2006, en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada por los ciudadanos JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ en su carácter de parte actora y ARTURO GILL LA ROSA, en su carácter de director gerente de la EMPRESA CRISTERÍA EMBOTELLADORA C.A debidamente asistido, consignada ante este Juzgado mediante Transacción efectuada durante la práctica de la medida de embargo preventivo llevado a cabo por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp: N° AH1A-M-2006-000009.-
LEGS/JGF/sorelisM.-
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