REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, primero (1º) de agosto de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: AH1B-V-2008-000209.
Sentencia Interlocutoria


Vistos los escritos presentados en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), suscritos por los Profesionales del Derecho LEONARDO ESPINOZA OTERO y HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.959 y 7.559, respectivamente, actuando el primero de los nombrados en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO VALENTÍN MENDEZ CARBALLO y el segundo en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual promovieron las pruebas que a su juicio consideraron pertinentes en la presente demanda; y, visto asimismo, que este Juzgado se encuentra en la obligación de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Ahora bien, sabiendo que la Ley fija los términos para ejercitar los actos procesales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la Ley permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y,
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.
Igualmente, dispone textualmente el Artículo 398, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado a los autos y al respecto considera:

 ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), por el Profesional del Derecho LEONARDO ESPINOZA OTERO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Con relación a las pruebas de posiciones juradas, este Tribunal fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación del ciudadano RICARDO PADRON DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos, en su carácter de representante de la empresa VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., a las diez de la Mañana (10:00 a.m.), a fin de que conteste bajo juramento las posiciones juradas que le realizara la parte actora, quien las absolverá recíprocamente, a la misma hora del primer día de despacho siguiente.
En cuanto a la prueba de testigo, este Tribunal fija la comparecencia de la ciudadana ROSALBA GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.199.079, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Adjetivo, AL TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES SE HAGA, para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo promovida a las 9:00 a.m.

 ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), por el Profesional del Derecho HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, igualmente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En cuanto a la promoción de testigos promovidos, este Tribunal fija la comparecencia de los ciudadanos EDGAR GARCÍA, FIDEL REYES y NELSON BORRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.572.964, V- 5.964.022 y V- 2.997.685, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Adjetivo, AL TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES SE HAGA, para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo promovida a las 9:30 a.m, 10:00 a.m. y 10:30 a.m., , respectivamente.
Finalmente, por cuanto las pruebas promovidas por las partes están siendo proveídas fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación del presente auto a las partes, en el entendido, que una vez conste en autos la última notificación que al efecto se practique, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

AVR/SC/nsr*
AH1B-V-2008-000209.