REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-001162
Vista la diligencia presentada en fecha 26.07.2011 y su ratificación de fecha 28 de julio de 2011, suscritas por el Profesional del Derecho ALEJANDRO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó Aclaratoria del fallo dictado en fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
ART. 252. — Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del Tribunal).
En principio, toda sentencia es irrevocable, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida al momento de dictar la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, la parte puede solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y/o ampliaciones. Las aclaratorias se refieren a los puntos sobre los cuales recae verdaderamente una duda o incógnita; más no puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; por mandato de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 1.991. Por su parte las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, etc.
Según la norma jurídica anteriormente transcrita alguna de las partes intervinientes en un juicio pueden pedir al Tribunal que profirió el fallo, aclaratoria o ampliación del mismo, el día de su publicación o al día siguiente, siendo ésta la oportunidad preclusiva para solicitarla.
En el presente caso, este Juzgado observa que, siendo la sentencia dictada fuera del lapso procesal, debían ser notificadas las partes para que puedan computarse los lapsos respectivos para el ejercicio de los recursos de Ley, Y siendo que la parte demandante se dio por notificada de la sentencia mediante diligencia del 27.07.2011; y toda vez que la aclaratoria del fallo fue ratificada por el interesado, mediante diligencia de fecha 28 del mismo mes y año, la misma es considerada tempestiva. Y así se decide.-
Ahora bien, en el presente caso observa quien se pronuncia, que la representación judicial de la parte demandada solicitó Aclaratoria de la sentencia en lo referente al “dispositivo tercero del fallo en el cual se establece que de confirmada (Sic.) con el artículo 274 ejusdem se condena en costas a la parte demandada, cuando de conformidad con la norma citada a quien debe imponerse las costas es a la parte que resultare vencida totalmente en el proceso”
Dicho esto, este sentenciador trae a colación el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
ART. 274. “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas (Subrayado del Tribunal).
Tal como ha sido establecido por la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de Justicia, las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, por lo que su imposición, de acuerdo a lo establecido en la norma jurídica antes transcrita, es el resultado de la pérdida del litigio, por lo tanto deben ser impuestas al litigante vencido.
En caso bajo análisis, de acuerdo a las motivaciones explanadas en el fallo de fecha 22 de Julio de 2.011, se declaró lo siguiente: “PRIMERO: Con Lugar la defensa perentoria de fondo (…) alegada por la parte demandada.- SEGUNDO: Inadmisible la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INEO, contra la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Sic.)
Ahora bien, por cuanto se evidencia un claro error de transcripción de dicho fallo al condenar en costas a la parte que resultó gananciosa en este juicio, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a aclarar la sentencia dictada en fecha 22.07.2011, en los siguientes términos: EN DONDE SE LEE: “…SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”, DEBE LEERSE: “SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” que es lo correcto, quedando así subsanado el error cometido en la Sentencia de fecha 22 de julio de 2011, por lo que la misma sigue manteniendo toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido. Por consiguiente téngase el presente auto de aclaratoria como parte integrante de dicha Sentencia.-
El JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-V-2009-001162
AVR/SC/Lizb.A*
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